REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Parte demandante: PETRA MERCEDES RIVERO AROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.698.435, con domicilio en avenida Cancamure, residencias Guayacán, Piso tres (03), apartamento N° 04, del Municipio Sucre
Parte demandada: GABRIEL ANTONIO AROCA RADA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° E-951.219, quién labora en la Universidad de Oriente
Núcleo Sucre-
Motivo: Obligación Alimentaría
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: PETRA MERCEDES RIVERO DE AROCA, asistida por los abogados en ejercicios ENRIQUE TREMONT RIVAS Y JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL y expuso que el ciudadano: GABRIEL ANTONIO AROCA RADA, titular de la cédula de identidad N° E-.951.219, y quién en labora en la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre, padre de sus hijos: JUAN DIEGO, DANIEL ANTONIO, GABRIEL ALBERTO, mayores de edad, estudiantes de la Universidad de Oriente y el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 36, ejusdem, se fije un monto por concepto de obligación alimentaria. Acompaña a su escrito Actas de nacimiento de sus hijos.-
En fecha ocho (08) de diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique la citación del demandado, ciudadano: GABRIEL ANTONIO AROCA RADA, se libro oficio a la Delegación de Personal del núcleo Sucre (universidad de Oriente) (UDO), a los fines de que remita constancia de sueldo. Asimismo se ordena retener la tercera parte de sus Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido, e igualmente la retención del 15% de su Bono de Fin de Año.-
En fecha catorce (14) diciembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE AROCA, asistida por los abogados ENRIQUE TREMONT RIVAS Y JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, otorgando poder especial (poder Apud Acta), a los abogados ENRIQUE TREMONT RIVAS Y JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL.-
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal CESAR OCANTO, consignando copia de la Boleta de notificación, que fuera entregada en la persona de la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal MARIO RUIZ, consignando copia de la Boleta de Citación, que fuera entregada en la persona del Ciudadano GABRIEL ANTONIO AROCA RADA.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal MARIO RUIZ, consignando copia al carbón del oficio dirigido al Jefe de Personal de la Delegación de Personal de la U.D.O, como prueba de haberlo realizado.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la comparecencia de la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE AROCA, para el día 25-01-2005, alas 9:30 a.m., para realizar acto conciliatorio en el presente juicio. Librese telegrama.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se anunció el acto y se deja constancia de la presencia de la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE AROCA, parte actora y se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano GABRIEL ANTONIO AROCA.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito de contestación ala demanda, presentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO AROCA RADA.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia, presentado por los abogados JOSE GREGORIO ANZOLA RANGEL, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando ratifique el oficio a la Delegación de Personal del Núcleo Sucre, Universidad de Oriente (UDO)
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado de la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE AROCA. En esta misma fecha se dictó auto acordándose admitirlas.
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 9:00 a.m., día y hora señalado para oír la declaración de la testigo TERESA VALERIO DE MORENO, y observándose que no compareció al citado acto.-
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 a.m., día y hora señalado para oír la declaración de la testigo MARIA EUGENIA SANCHEZ, y observándose que no compareció al citado acto.-
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 a.m., día y hora señalado para oír la declaración de la testigo MALVA HERNANDEZ, y observándose que no compareció al citado acto.-
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia, presentado por el abogado JOSE GREGORIO ANZOLA RANGEL, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando nuevamente y por segunda vez ratifique el oficio N° 04-1460, de fecha 08-12-2004.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose ratificar el oficio N° SJ-04-1460, de fecha 08-12-2005. Librese oficio
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió oficio S/N de fecha 16-03-2005, emanada de la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre, a los fines de remitir constancia de sueldo del demandado.-
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), presentado por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, actuando para este acto como abogado apoderado de la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose aclarando lo solicitado por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL.
En fecha primero de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió voucher N° 103343, emanada de la Universidad de Oriente - núcleo de sucre, por la cantidad de Bs. 395.242,52, a nombre de este Tribunal.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), se dictó comprobante de Ingreso de la cuenta corriente de este Tribunal.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió oficio S/N, de fecha 08-11-2004, emanada de PDVSA, remitiendo constancia de sueldo del demandado.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentado por el ciudadano GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, abogado en ejercicio, consignando la cantidad de cincuenta y cuatro (54), recibos de depósitos bancarios, depositado por su cliente.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose agregar a los autos depósitos bancarias, y en consecuencia se niega lo solicitado, en relación al Régimen de visitas, ya que debe ventilarse en procedimiento separado.-
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) se recibió diligencia, presentada por el abogado en ejercicio GREGORIO FIGUEROA, consignando anexos.-
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005), se anexo comprobante de Ingeso de la cuenta corriente.-
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por la ciudadana DHELIS COROMOTO MAQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio LILIANA FIGUERA, solicitando se sirva expedir copias certificadas del presente expediente, así mismo se sirva hacerle entrega de la cantidad de Bs. 272.700,00.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose conceder copias certificadas que ha sido solicitadas y emítase el cheque girado contra la cuenta corriente del Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), se recibió exhorto, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en esta misma fecha se acordó agregarlos a los autos.-
En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió oficio S/N, emanado de la empresa PDVSA.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos cinco (2005), se anexo, comprobante de Ingreso de la cuenta corriente.
En fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), presentado por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, actuando para este acto como abogado apoderado de la parte actora, solicitando se sirva sentenciar.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2005), se dicto auto acordándose diferí el pronunciamiento de la sentencia para el décimo día de despacho siguientes a la presente fecha.-
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose el avocamiento de la presente causa
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), presentado por el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, actuando para este acto como abogado apoderado de la parte actora. Solicitando se sirva sentenciar.-
MOTIVA
Cumplida con las etapas del proceso, este Tribunal pasa a decidir de seguidas.-
Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano GABRIEL ANTONIO AROCA RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 951.219y JUAN DIEGO, DANIEL ANTONIO, GABRIEL ALBERTO, mayores de edad, estudiantes de la Universidad de Oriente y el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que rielan a los autos, la cual consta en autos, las cuales no fueron impugnadas ni atacada a lo largo del proceso, porque el ciudadano al no venir a este Juzgado ha aceptado todos y cada una de los hechos indicados en el libelo de demanda, en especial el de la filiación paterna con respecto de los hijos por ende queda claramente establecida la obligación indeclinable del progenitor de corresponder con su integral alimentación y así se declara.
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
Se concreta el planteamiento de la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE AROCA, quien manifestó que el ciudadano: GABRIEL ANTONIO AROCA RADA, padre de sus hijos no le esta colaborando para el mantenimiento de sus hijos, a pesar de ser profesor de la facultad de física en la Universidad de Oriente, núcleo de Sucre y que es ella la que se ha encargado de la responsabilidad de sus hijos ya que dos de ellos mayores de edad, se encuentran estudiando al igual que el adolescente Oscar Alberto Aroca Rivero y que su progenitor no se ha portado como un buen padre de familia, no se ha preocupado más por sus hijos, por lo que solicitó de que se imponga una obligación alimentaria al ciudadano: GABRIEL ANTONIO AROCA RADA.- a favor sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ahora Bien:
En fecha 19 de enero de año 2005, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano GABRIEL AROCA RIVERO y que compareció la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE AROCA, asistida de abogado, por lo que no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio.-
Asimismo observa quien aquí sentencia que llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano GABRIEL ANTONIO AROCA RADA, dio contestación a la demanda quien en sus alegatos manifestó que es cierto de que tiene cuatro hijos con su esposa y que los hijos viven con ellos en un inmueble de su propiedad, siendo el mayor de sus hijos Gabriel Antonio Aroca Rivero, quien trabaja en la Orquesta Sinfónica del Estado Sucre, como músico y quien tiene una hija y que sí es cierto que trabaja como profesor en la Universidad de Oriente, asimismo rechazó que su esposa sea la que sufrague los gastos de la familia, por cuanto ella reconoce que es solo ama de casa, y realizó ofrecimiento de obligación alimentaria para su hijo la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, además de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de vacaciones en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre. Ahora bien observa quien aquí sentencia, que consta a los autos constancia de estudios de los ciudadanos JUAN DIEGO Y DANIEL ANTONIO AROCA RIVERO, que si bien es cierto que son mayores de edad, no es menos cierto que cursan estudios en la Universidad de Oriente, por consiguientes están amparados por el artículo 383, literal “b” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera quien aquí sentencia que la presente acción debe prosperar en beneficio de JUAN DIEGO Y DANIEL ANTONIO AROCA RIVERO al igual que en beneficio del adolescente OSCAR ALBERTO AROCA RIVERO. Igualmente consta a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante, las cuales son valoradas por este juzgador. Consta a los autos constancia de sueldo del ciudadano: GABRIEL ANTONIO AROCA RADA, emanada de La Universidad de Oriente en la cual se evidencia que el referido ciudadano goza de trabajo estable y tiene capacidad para suministrar la obligación alimentaria para sus hijos.-
Observa quien aquí sentencia que el ciudadano: GABRIEL ANTONIO AROCA RADA, no presenta Escrito de Promoción de Pruebas en su favor en cuanto a que le suministra la obligación alimentaria a sus hijos, visto que no consta a los autos nada que lo favorezca, por lo que la presente acción debe prosperar.-
Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.-
Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano GABRIEL ANTONIO AROCA RADA no suministra la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de sus hijos.-
Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado percibe como salario integral la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.596.955,16), por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 4.209.638,00) Y por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 4.209.638,00). Y que tiene beneficios por concepto de cesta ticket.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE AROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.698.435, contra el ciudadano: GABRIEL ANTONIO AROCA RADA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 951.219 a favor de sus hijos JUAN DIEGO, DANIEL ANTONIO AROCA RIVERO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.996.335 y 15.289.178 respectivamente, estudiantes universitarios y del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano GABRIEL ANTONIO AROCA RADA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 951.219, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos del TREINTA POR CIENTO (30%) DE SU SUELDO NETO MENSUAL, es decir asignación mensual menos los descuentos legales tales como: PARO FORZOSO, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO. Más los beneficios legales.-
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar una cantidad que represente el TREINTA POR CIENTO (30%) de su Bono Vacacional.-
TERCERO: Deberá igualmente aportar una cantidad que represente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su Bono de Fin de año o Aguinaldos, y de igual forma se ratifica la retención del la 1/3 parte de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido, notificado en oficio N° SJ-04-1460 de fecha 08-12-2004.
CUARTO: Así mismo la parte Demandada deberá contribuir con la mitad de los gastos médicos, medicinas, hospitalización que llegaren a ocasionar sus hijos.-
QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO DE SUCRE CUMANA del sueldo que constituye pensión, del ciudadano GABRIEL ANTONIO AROCA RADA, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana PETRA MERCEDES RIVERO DE AROCA, titular de la cedula de identidad N° 5.698.435, en su condición de madre de los ciudadanos JUAN DIEGO, DANIEL ANTONIO AROCA RIVERO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.996.335 y 15.289.178 respectivamente, estudiantes universitarios y del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a acepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.
SEPTIMO: Deberá igualmente aportar con el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de cesta ticket que le corresponda.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes.- Líbrese Oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de Federación
EL JUEZ TEMPORAL N° 1
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LASECRETARIA TEMP
ABOG. LUISA MARQUEZ
La presente sentencia fue publicada fuera de su lapso legal establecida para ello. Siendo las 11:30am. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP
ABOG. LUISA MARQUEZ
Exp N° TP1- 1837-04
Parte demandante: PETRA MERCEDES RIVERO DE AROCA,
Parte demandada: GABRIEL ANTONIO AROCA RADA
OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
JSSR/Neida
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