REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
195º y 146º
Cumaná, 3 de Noviembre 2005
Visto el escrito y los recaudos anexos presentados por el ciudadano: JHONNY JOSE MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.279.792 y domiciliado en Calle Valle Escondido, Casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistido por el Abogado JADDER ALERXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº: 109.295, en su condición de padre biológico de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera es mayor de edad, y esta domiciliada en Catia La Mar, Vía Eterna, Callejón San Jose, Casa s/n, La Guaira, Estado Vargas, y la segunda adolescente, y esta domiciliada en Punta de Mata, Urbanización Campo Morichal, Calle “C”, Maturín, Estado Monagas, quien solicita que se le suspenda la obligación para la primera y se reajuste para la segunda, aunada a esto manifiesta tener otra familia.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina la competencia del Tribunal de Protección de acuerdo a los casos previstos en el artículo 177 eiudem.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346...
Así mismo, dispone el articulo 453 “Competencia”.
“El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente.......”
En razón de la norma antes transcrita se desprende que este Tribunal de Protección, no tiene competencia para conocer acerca de lo solicitado, por cuanto el domicilio de las hijas del solicitante no es la ciudad de Cumaná, Estado Sucre., y Así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente expediente, todo ello de conformidad con el artículo 453 en armonía con los Principios Rectores consagrados en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, en protección de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que conozca de la presente causa. En consecuencia se acuerda librar oficios.- ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/cmz
Exp. TP2- 2420-05
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: JHONNY JOSE MILLAN SALAZAR
DEMANDADA: ROSA LUCIA ALZOLAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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