REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Parte demandante: Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana: MAYORITH LOBATON, a favor de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, domiciliados en el barrio Virgen del Valle 3, Casa N° 34, frente al Mercadito de la Llanada, Cumana – Estado Sucre.-
Parte demandada: EDUARDO JOSE MENDOZA,
Venezolano, titular de la Cédula de identidad
N° 11.212.091, domiciliado en Calle Campo Alegre,
Casa N° 121, Caiguire, llegando a la casa Cuna, Cumaná
Estado Sucre.-
Motivo: Obligación Alimentaría
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: MAYORITH LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.126.483, de este domicilio, y expuso que el ciudadano: EDUARDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.091, quién labora en la Unidad Educativa Ayacucho y liceo Cruz Salmerón Acosta, Cumaná – Estado Sucre, padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra la Obligación Alimentaria, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem sea fijado un monto por Obligación Alimentaria. Acompaña a su escrito Actas de nacimiento de los niños en mención.-
En fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, se libra boleta de citación al demandado, ciudadano: EDUARDO JOSE MENDOZA, y se ordena librar oficio al Director de la Zona Educativa del Estado Sucre, a los fines de que remita constancia de sueldo y se ordeno medida provisional, en caso de retiro o despido retener la 1/3 parte de sus Prestaciones Sociales.-
En fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentado por el ciudadano JOSE ABREU, en su carácter de alguacil, en la consigna copia de la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quién lo recibió personalmente.-
En fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), se recibió oficio n° 1141, de fecha 21-04-2004, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, remitiendo constancia de sueldo.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentado por el ciudadano JOSE ABREU, en su carácter de alguacil, en la consigna copia de la boleta de Citación del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA, quién lo recibió personalmente.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose la comparecencia de la ciudadana MAYORITH LOBATON, a los fines de celebrar acto conciliatorio, para el día 31-05-2004, a las 10: 00a.m.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en el Juicio de Obligación Alimentaria, compareció la ciudadana MAYORITH LOBATON, y se deja constancia de la No comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA.
En fecha tres (03) de Junio del año dos mil Cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargo del Ministerio Público.- solicitando copias certificadas del presente expediente.-
En fecha tres (03) de Junio del año dos mil cuatro (2004) se dictó auto acordándose conceder copias certificadas solicitadas.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En esta misma fecha se acuerda agregarlo y admitirlas.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, en la cual solicita celeridad procesal a fin de garantizar la Buena marcha del presente proceso.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual manifiesta que se observa que el mismo se encuentra en estado de sentencia.
En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa Regional del Estado Sucre, con el fin de decretarle medida Provisional al demandado.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto, avocándose al conocimiento de la causa.-
MOTIVA
PRIMERO: Según el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijos habido de los ciudadanos: EDUARDO JOSE MENDOZA Y MAYORITH LOBATON, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y los destinatarios de la suma alimentaría.-
SEGUNDO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del los niño NO cumple voluntariamente con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos.-
TERCERO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que compareció la parte accionante y no compareció el demandado, por lo que no se realizó el acto.-
CUARTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la misma. Ni promovió prueba alguna.-
QUINTO: Asimismo observa este sentenciador que la parte demandante promovió pruebas en la presente causa. Reproduciendo la parte actora el mérito favorable de los autos y consignando relación de gastos mensuales de los niños de autos.
SEXTO: Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y los destinatarios de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y los niños destinatarios de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal para el acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEPTIMO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-
Ahora bien, observando que los destinatarios de la obligación alimentaría son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, y que no se observa existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los niños reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por la parte demandante en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.-
Igualmente este sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, consta en ella los gastos que ocasiona el precitado los niños mensualmente, los cuales son apreciados por este Tribunal. Así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temp N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaría, intentará JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana: MAYORITH LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.126.483, de este domicilio, a favor de sus hijos: niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: EDUARDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.091, . En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaría mensual a sus hijos, una suma de dinero mensual, equivalente al veinticinco por ciento (25%), de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, los cuales se harán de la siguiente manera doce punto cinco (12,5%) por ciento en cada sitio de trabajo, en virtud de que el obligado labora como profesor en Unidad Educativa Ayacucho y en el Liceo Cruz Salmerón Acosta Cumaná Estado Sucre, dependiente de la Zona Educativa, este último.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al veinticinco por ciento ( 25%) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda, es decir el equivalente a doce punto cinco por ciento (12,5%) en cada sitio de trabajo. El mismo porcentaje por concepto de bono vacacional.-
TERCERO: Deberá aportar el veinte por ciento (20%) del monto total de cesta ticket, el diez por ciento (10%) en cada sitio de trabajo.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarías futuras de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene el Embargo sobre las prestaciones sociales equivalentes a treinta y seis (36) obligaciones de alimentos futuras a razón cada una de la pensión fijada mensualmente, es decir el veinticinco por ciento (25 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, la misma se realizara por dieciocho (18) mensualidades de obligaciones en cada sitio de trabajo, y debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal.-
QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora MAYORITH LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.483.-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención del ingreso del progenitor por parte del patrono, es este caso, “ Director de Personal de la Zona Educativa Cumaná y Director de la Unidad educativa Ayacucho del Estado Sucre.- Librense oficios.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, en consecuencia líbrense boletas de notificación a las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los tres ( 03 ) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
EL JUEZ TEMP Nº 01,
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
En la fecha anterior y siendo las once y treinta (11:30a.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP,
ABOG. LUISA MARQUEZ
JSSR/NEIDA
EXP N° 1331-04-
FIJACION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: FISCAL IV DEL MP, a requerimiento de MAYORITH LOBATON
DEMANDADO: EDUARDO JOSE MENDOZA
SETENCIA DEFINITIVA
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