REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
Cumaná, 29 de Noviembre del 2005
195º y 146º.
Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: JUAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ y FLOR MARIA ROMERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.268.316 y 11.443.305, respectivamente y domiciliados el primero en: Urbanización Brisas del Golfo, Manzana B, Casa N° 10, Municipio Sucre, del Estado Sucre y la segunda en: Urbanización Brisas del Golfo, Manzana B, Casa N° 09de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio ANGELA RONDON, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 44.911. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres ciudadanos: JUAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ y FLOR MARIA ROMERO MARQUEZ.-
LA GUARDA: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: FLOR MARIA ROMERO MARQUEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitar a su hija las veces que desee, en un horario apto y conveniente, tomando siempre en cuenta el interés superior del niño; así como también tiene derecho a disfrute de vacaciones con su hija, en forma alternada.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor JUAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, por tal concepto se compromete de acuerdo con el artículo 365 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aportar la suma mensual equivalente al 30% de su sueldo, el 50% de la Cesta Ticket y el 30% de cualquier beneficio laboral que reciba con ocasión de la relación laboral. Así mismo cubrirá el 50% de los gastos de Uniformes, útiles escolares, ropas, calzados; de igual manera cubrirá el 50% de los gastos médicos, hospitalización y medicinas, siempre y cuando no lo cubra el seguro de la madre, toda vez que la misma goza de un seguro a través de la Universidad de Oriente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos JUAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ y FLOR MARIA ROMERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.268.316 y 11.443.305, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/ iris
EXP: TP2-602-05
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: JUAN MANUEL DIAZ RODRIGUEZ y FLOR MARIA ROMERO MARQUEZ
|