REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, 28 de noviembre del 2.005
195º Y 146º
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana AMERICA TERESA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.667 y domiciliada en Calle Páez, casa n° 16, Municipio Mejias, San Antonio del Golfo Estado Sucre la cual manifestó que el ciudadano JESÚS RAFAEL MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.496.221, quien presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre destacado en San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre, padre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente le suministra por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como Bonificación de Fin de Año, lo cual fue establecido por el Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13-10-1.999 según expediente N° 17.009, el cual anexa,. Cantidad que resulta insuficiente para la manutención de sus hijos. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita del ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente se sirva REVISAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Copias fotostáticas de la sentencia relativa al expediente Nº 17.009 del Extinto Tribunal del Menor, partidas de nacimientos de sus hijos.-
En fecha diecinueve (19) de diciembre del Año dos mil tres (2.003), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JESÚS RAFAEL MOYA y se ofició al Jefe de Personal del Ejecutivo del Estado Sucre, en el cual se solicita constancia de sueldo, asimismo se libró comisión al Juzgado del Municipio Mejias del Estado Sucre, se libraron oficio N° 1553 y 1554.-
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2.004), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en su condición Alguacil de este Tribunal y consignó copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada por la abogada TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), se recibió oficio N° 014, de fecha 09/02/2.004, emanado de la Dirección General de Personal del Estado Sucre, en donde remiten constancia de sueldo del ciudadano JESÚS RAFAEL MOYA.-
En fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), se recibió oficio N° JMByM-S-2.004-026, de fecha 02/02/2.004, emanado del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejias, en donde remiten las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado en fecha 19/12/2.004, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregarla a los autos.-
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2.004) se dicto auto acordando librar telegrama a los ciudadanos AMERICA TERESA LAREZ y JESÚS RAFAEL MOYA, para que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de realizar acto conciliatorio, se libraron telegrama N° 04-28 y 04-29, respectivamente.-
En fecha doce (12) de agosto de año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en donde solicita CELERIDAD PROCESAL.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto en donde el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento del ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana AMERICA TERESA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.667 y domiciliada en Calle Páez, casa n° 16, Municipio Mejias, San Antonio del Golfo Estado Sucre la cual manifestó que el ciudadano JESÚS RAFAEL MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.496.221, quien presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre destacado en San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre, padre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente le suministra por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como Bonificación de Fin de Año, lo cual fue establecido por el Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13-10-1.999 según expediente N° 17.009, el cual anexa,. Cantidad que resulta insuficiente para la manutención de sus hijos.
SEGUNDO: En fecha Veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, según se evidencia de telegramas N° 04-28 y 04-29, observa este tribunal que NO comparecieron las partes. Por lo que no se pudo llegar a cabo el acto conciliatorio.
TERCERO: En fecha Veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano JESÚS RAFAEL MOYA, NO dio contestación a la demanda en su contra, igualmente no promovió pruebas que lo favoreciera aceptando de esta manera todos y cada uno de los hechos alegados en la solicitud aunado a que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ya que es el derecho a obtener alimentos de su progenitor, por estar evidentemente establecida la filiación paterna, por lo que a Juicio de quien aquí sentencia, aplicando por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, es evidente que ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado.-
CUARTO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”
QUINTO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por obligación alimentaría así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO: Observa este Tribunal que la parte Actora trajo a los autos copia certificada de la decisión de fechas 13 de octubre del año 1.999, emanada del Extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signado con el N° 17.009.
SEPTIMO Queda demostrado claramente para este Sentenciador, que la Obligación Alimentaria suministrada actualmente es desproporcional, es decir, no es suficiente para la manutención de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.
NOVENO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero en cuanto a la obligación alimentaría, bono Vacacional y Bono de Fin de Año, que sea justa y suficiente para los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y a la salud, por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 1, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana AMERICA TERESA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.667 y domiciliada en Calle Páez, casa n° 16, Municipio Mejias, San Antonio del Golfo Estado Sucre, contra el ciudadano, JESÚS RAFAEL MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.496.221, quien presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre destacado en San Antonio del Golfo Municipio Mejias Estado Sucre, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuirá las satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificado, con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano JESÚS RAFAEL MOYA, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria Mensual de su hijo, una suma de dinero mensual equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional.
SEGUNDO: Deberá contribuir con la cantidad que represente el (20%) de su Bono Vacacional, que serán destinados a la comprar los útiles escolares de los niños.
TERCERO: Deberá contribuir con la cantidad que represente el (20%) de su Bono de Fin de Año.-
CUARTO: Asimismo se ratifica la retención del 30% de las prestaciones Sociales en caso de retiro o despido del prenombrado ciudadano, el 10% de los HABERES que posee el ciudadano JESÚS RAFAEL MOYA, en la caja de ahorros del Ejecutivo Regional , el 10% de los intereses que ganen los haberes al cierre del ejercicio económico.-
QUINTO Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
SEXTO De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago de las cantidades de dineros señaladas anteriormente la retención al Ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, JEFE DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL ESTADO SUCRE, en lo adelante, en base a los montos y conceptos aquí establecidos debiendo el empleador hacer entrega directamente a través de dinero o en cheque a nombre de la ciudadana AMERICA TERESA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.667, progenitora de los adolescentes, A EXCEPCIÓN DE LA RETENCIÓN DE LA TERCERA PARTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE EN CASO DE RETIRO O DESPIDO DEBERAN SER ENVIADAS EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DE ESTE JUZGADO Y ASI COMO EL 10% DE LOS HABERRES DE LA CAJA DE AHORRO Y EL 10% DE LOS INTERESES QUE GENEREN .-
La Presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, líbrese boletas de notificación.- Líbrese oficio.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la federación.-
El Juez Temporal N° 1
ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. N° TP1-1201-03
Demandante: AMERICA TERESA LAREZ
Demandado: JESÚS RAFAEL MOYA
Motivo: REVISION DE OBLIGCION ALIMENTARIA
Sentencia Definitiva
JSSR/LMR/rafael.-
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