REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 146°



Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS JOSE LASHLEY FARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.965.980, progenitor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 16 años de edad, debidamente asistida del Abg. ALCIDES MARCANO, en el cual señala que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por ante La Prefectura , de La Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, N° 998, del año 1989, incurrieron en el error de asentar el nombre de la adolescente como Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, siendo el correcto “Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, asimismo identifican el nombre de su progenitora como OFELIA ROSA CORDOVA DE LASBLEY, siendo lo correcto OFELIA ROSA CORDOVA DE LASHLEY, al igual que el nombre del progenitor como LUIS JOSE LASBLEY FARIAS, siendo el correcto LUIS JOSE LASHLEY FARIAS , tal como consta en el acta de nacimiento, la cual anexa a su escrito y en razón de ello, solicita de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partidas de nacimiento de la citada adolescente.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.


Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:


“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento de la adolescente como Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el correcto “Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, asimismo identifican el nombre de su progenitora como OFELIA ROSA CORDOVA DE LASBLEY, siendo lo correcto OFELIA ROSA CORDOVA DE LASHLEY, al igual que el nombre del progenitor como LUIS JOSE LASBLEY FARIAS, siendo el correcto LUIS JOSE LASHLEY FARIAS, tal como consta en la partida de nacimiento, la cual anexa a su escrito y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original de la referida adolescente, expedidas por ante La Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada en que erróneamente en la Partida de Nacimiento expedida por ante La Prefectura , de La Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, N° 998, del año 1989, incurrieron en el error de asentar el nombre de la adolescente como Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el correcto “Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, asimismo identifican el nombre de su progenitora como OFELIA ROSA CORDOVA DE LASBLEY, siendo lo correcto OFELIA ROSA CORDOVA DE LASHLEY, al igual que el nombre del progenitor como LUIS JOSE LASBLEY FARIAS, siendo el correcto LUIS JOSE LASHLEY FARIAS y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 998 del año 1989, asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por la Prefectura de La Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Prefecto de La Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Nº 2


Dra. María Eugenia Graziani L.

El (La) Secretaria,


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l: 30 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
El (La) Secretaria,

Sentencia: DEFINITIVA
Motivo: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO
MEG/icr
Exp. TP2 592-05