REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: PASCUALA JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.271.305, domiciliada en La Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 43, N° 01, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

PARTE DEMANDADA: LUIS AREVALO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.984.343, domiciliado en La Llanada, Avenida 01, Casa N°: 05 Sector III, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en la Comandancia de la Policía.-

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asistiendo a la ciudadana: PASCUALA JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.271.305, domiciliada en La Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 43, N° 01, Cumaná, Estado Sucre, en el que manifiesta que el padre ciudadano: LUIS AREVALO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.984.343, domiciliado en La Llanada, Avenida 01, Casa N°: 05 Sector III, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, no suministra obligación alimentaria a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento.

En fecha primero (1ero) de agosto del año dos mil (2000), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. De igual manera se acordó librar oficio al Jefe de Personal de la Comandancia de la Policía, a los fines de solicitar la constancia de sueldo del demandado. Así mismo se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil (2000), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil (2000), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación del demando quien se negó a firmar.-

En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil (2000), el Tribunal dicta auto ordenándose librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), la secretaria del Tribunal consigno acto donde deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dicto auto ordenándose la comparecencia de la parte actora a los fines de celebrarse la audiencia conciliatoria, se libro telegrama N°: 712-05.-

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia conciliatoria se dejo constancia de la comparecencia de la madre.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), compareció el demandado asistido de abogado y presento diligencia consignando las partidas de otros hijos y constancia de estudios, en la misma fecha fueron agregadas, a los autos salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dicto auto para mejor proveer a los fines de solicitar la constancia de sueldo del demandado.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se recibió la constancia de sueldo del demandado

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en el documento anexo a la solicitud, consiste en copias certificadas de las actas de nacimientos del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijo habido de los ciudadanos: PASCUALA JOSEFINA AGUILERA, y LUIS AREVALO RONDÓN, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, ya identificado, y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hijo no cumple con la obligación alimentaría, ante tal imputación, se dejo constancia que el padre no compareció al acto conciliatorio fijado.
Ahora bien, atendiendo que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, para que de una forma disciplinaria pueda cumplir con las necesidades de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que al destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: PASCUALA JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.271.305, contra el ciudadano: LUIS AREVALO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.984.343, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: LUIS AREVALO RONDON, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al once punto noventa y dos por ciento (11,92%).–

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del veinte por ciento (20%) por los conceptos de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, cuatro (4) Cesta Ticket, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, la Prima por Hijo, Juguetes, Útiles Escolares, dichos montos deben ser entregados a la madre. Se mantiene la retención de la tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. Líbrese oficio.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: 657
Demandante: PASCUALA JOSEFINA AGUILERA.-
Demandado: AREVALO LUIS RONDON.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/