REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: ENOE DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.449.498, y domiciliada en el Mirador, Sector Vallecito, Casa N°: 15, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

PARTE DEMANDADA: EGNUEL JOSE ARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.182.782, y domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Vereda N°: 01, Casa N°: 04, Calle La Rosa, Estado Aragua, quien trabaja en la empresa Glasven, Estado Aragua.-

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asistiendo a la ciudadana: ENOE DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.449.498, y domiciliada en el Mirador, Sector Vallecito, Casa N°: 15, Cumaná, Estado Sucre, en el que manifiesta que el padre: EGNUEL JOSE ARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.182.782, y domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Vereda N°:01, Casa N°: 04, Calle La Rosa, Estado Aragua, quien trabaja en la empresa Glasven, Estado Aragua, no suministra obligación alimentaria a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2001), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación del demandado, de igual manera se oficio al Jefe de Personal de la Empresa Glaseven, solicitándose la constancia de sueldo.-

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2001), se recibió resulta de la comisión en donde se dio cumplimiento a la citación del demandado.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), en vista de la resulta de la comisión, se dicto auto acordándose la comparecencia de la demandante, para el día 21-12-2001, a las 10:00 a.m., a los fines de celebrar acto conciliatorio, se libró telegrama N°: 1152.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil dos (2002), día y hora señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y las partes no comparecieron al acto fijado.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dos (2002), se dictó auto en el cual se dejo constancia que siendo el día 29-01-2002, es la fecha para dictar sentencia y observándose que no consta la constancia de sueldo, se acuerda librar oficio al Jefe de Personal de la Empresa Glasven, a los fines de que remita la mencionada constancia.

En fecha siete (07) de julio dos mil tres (2003), se recibió escrito en donde manifestó que el referido ciudadano no trabajo con ellos.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños, niñas y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en el documento anexo a la solicitud, consiste en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hija habida de los ciudadanos: EGNUEL JOSE ARCIA PEREZ y ENOE DEL CARMEN GONZALEZ, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hija, ya identificada, y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hija no suministra obligación alimentaría, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que los padres no comparecieron al acto conciliatorio.

Ahora bien, atendiendo que el destinatario de la obligación alimentaría es su hija, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor no tiene un trabajo estable que de alguna pueda cumplir de una forma disciplinaria, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimento tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: ENOE DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.449.498, contra el ciudadano: EGNUEL JOSE ARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.182.782, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: EGNUEL JOSE ARCIA PEREZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al veinticuatro punto sesenta y nueve por ciento (24,69%), del salario mínimo nacional.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año. Los montos anteriormente indicados deberán ser depositados en una cuenta bancaria que se ordena aperturar. Líbrese oficio.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, en tal sentido se acuerda librar boletas de notificación a las partes, a los fines de ejercer el correspondiente recurso, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese boletas de notificación.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA SECRETARIA



Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº: 3207-01
Demandante: ENOE DEL CARMEN GONZALEZ.-
Demandado: EGNUEL JOSE ARCIA PEREZ.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/