REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA


Parte demandante: Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana YUSMARY ELVIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.697.-

Parte demandada: GUSTAVO RAMON RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.694.150, con domicilio en la urbanización la llanada, sector II, avenida 06, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre.

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana YUSMARY ELVIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.697, en su condición de madre del adolescente GERARDO JOSE PEREZ NUÑEZ, hijo del ciudadano GUSTAVO RAMON RINCONES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.694.150, quién labora en el Hotel Minerva, avenida Perimetral, Cumaná, Estado Sucre, en cual manifiestan que es cantidad que resulta insuficiente para la manutención de su hijo, es por ello le solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Acompaña a su escrito Actas de nacimiento de los hermanos en mención. Así como copias certificadas de las decisiones.-

En fecha veinte (20) de mayo del Año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión de Obligación Alimentaría, ordenando la citación del demandado, ciudadano: GUSTAVO RAMON RINCONES, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y Oficiar al Jefe de Personal del Hotel Minerva, a los fines de que remita a este despacho Constancia de Sueldo del ciudadano en mención.

En fecha siete (07) de Junio del año dos mil cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadana ELIBER PATIÑO, y consigna copia carbón del oficio dirigido al Jefe de Personal del Hotel Minerva, como prueba de haberlo realizado.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió oficio emanado de la Inversiones Turísticas del Caribe, C.A. (INVERTUR), remitiendo constancia de sueldo del demandado.-




En fecha seis (06) de Julio del año dos mil cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JULIO ARIAS, y consigna boleta de citación del ciudadano GUSTAVO RAMON RINCONES, la cual fue recibida por el mismo.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil cinco (2005) se dicto auto acordándose la comparecencia de la ciudadana YUSMARY ELVIRA PEREZ, al acto conciliatorio en el presente juicio.

En fecha once (11) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio y comparecieron los ciudadanos GUSTAVO RAMON RINCONES Y YUSMARY ELVIRA PEREZ, quienes se entrevistaron con el juez de la causa y no llegaron a ningún a cuerdo.-

En fecha once (11) de Julio del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano GUSTAVO RAMON RINCONES, asistido por el abogado MARIO BASTARDO GARCIA.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma fecha se acordó admitirlas.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dicto auto de avocamiento en la presente causa

MOTIVA.-


PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en que compareció por ante esa Fiscalia la ciudadana YUSMARY ELVIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V- 13.051.697, el cual manifestó que el ciudadano GUSTAVO RAMON RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V- 5.694.150, padre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, actualmente le suministra por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SEMANLES (Bs. 4.000,00), y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de Bono de Fin de Año la cual fue establecido por el Tribunal de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04/08/1998 según expediente 16.017, cantidad que resulta insuficiente para la manutención de su hijo, es por lo que el ciudadano Fiscal Solicita a este Juzgador de conformidad con lo que establece el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la REVISIÓN D ELA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: En fecha once (11) de julio del año 2005, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, observa este Tribunal que comparecieron los ciudadanos GUSTAVO RAMON RINCONES y YUSMARY ELVIRA PEREZ NUÑEZ, quienes se entrevistaron con el ciudadano Juez que preside la presente causa y no llegaron a ningún acuerdo.-

TERCERO: En fecha once (11) de julio del año 2005, oportunidad para la contestación de demanda, observa este Juzgador que el ciudadano GUSTAVO RAMON RINCONES , dio contestación a la demanda, y en el cual manifestó en el mismo “...rechzo niego y contradigo lo solicitado por la ciudadana YUSMARY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.051.697, por no ajustarse a la realidad de los hechos, por cuanto si es verdad yo le pasaba a mi menor hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES, semanales, más a mitad de año la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES y a fin d año la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES. Ahora ofrezco la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SEMANALES, lo demás igual como se venia dándole, ya que mi carga familiar así lo amerita...”, asimismo observa quien aquí sentencia que el demandado de autos NO promovió ni evacuo prueba alguna, que le favoreciera..-

CUARTO: Observa este Juzgador que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico presentó escrito de promoción e pruebas, en la cual consignó relación de gastos mensuales aproximados ocasionados por el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo consignó acta N° 4-120-2005, de fecha 18/07/2.005, en donde compareció por ante esa Fiscalía el prenombrado adolescente y emitió opinión en relación a la presente causa, .-

QUINTO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”

SEXTO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por obligación alimentaría así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SÉPTIMO: De autos se evidencia la capacidad económica del ciudadano GUSTAVO RAMON RINCONES, el cual devenga como Mesonero del Hotel Minerva, el cual sueldo es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 436.620,37).-

OCTAVO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos copia certificada de la decisión de fecha cuatro (04) de agosto del año 1998, emanada del Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde se evidencia claramente lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda.-

NOVENO: Queda demostrado claramente para este Sentenciador, que la Obligación Alimentaria suministrada actualmente así como la Bonificación de Fin de Año, al adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de su padre es INSUFICIENTE, y que el progenitor demandado tiene una buena CAPACIDAD ECONOMICA para suministrar una mejor cantidad de dinero tanto por Obligación Alimentaria mensual como por Bonificación de Fin de Año

DECIMO: Igualmente quien aquí sentencia observa que en decisión de fecha cuatro (04) de agosto del año 1998, emanada del Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solo estableció pensión de alimentos y bono de fin de año, obviando los demás beneficios que pudiera percibir el adolescentes, es por lo que este Tribunal en base al interés superior del niño y del adolescente lo acuerda en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los articulo 7, 8, 30, 48, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

DECIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una nueva cantidad de dinero tanto por obligación alimentaria, bono vacacional y aguinaldos que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y a la salud, por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso del autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior del GERARDO JOSE PEREZ NUÑEZ, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 1, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana YUSMARY ELVIRA PEREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.697, contra el ciudadano GUSTAVO RAMON RINCONES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.694.150, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuirá la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificado, con lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano GUSTAVO RAMON RINCONES, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual de sus hijas, la cantidad de dinero que represente el VEINTIDÓS CON NOVENTA POR CIENTO (22,90%) de su salario mensual. Así se decide.-

SEGUNDO: Deberá así mismo aportar una cantidad de dinero que represente el VEINTE POR CIENTO (20%) de su bono vacacional.-

TERCERO: Deberá igualmente aportar una cantidad de dinero que represente el VEINTE POR CIENTO (20%) de su bono de fin de año o aguinaldos.-

CUARTO: Asimismo deberá contribuir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, asistencia médica y odontológica, medicinas, etc.-

QUINTO: Igualmente se ratifica la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder en caso de retiro o despido del demandado, el cual lo estableció el Extinto Tribunal de Menores mediante Oficio N° 2232, de fecha 22/06/98.-

SEXTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incrementos de la suma Alimentaria a ser entrega, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacciones sus necesidades.-

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago de las cantidades de dineros señaladas anteriormente la retención al Ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, la JEFE DE PERSONAL DEL HOTEL MINERVA, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano GUSTAVO RAMON RINCONES, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana YUSMARY ELVIRA PEREZ NUÑEZ, en su condición de madre del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Z, a EXCEPCION del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello notifíquese a las partes y al fiscal.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la federación.-
El Juez Temporal N° 1


Abg. Jesús Salvador Sucre R


La Secretaria Temporal



Abg. Luisa Márquez Ramos
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria Temporal.-

Abg. Luisa Márquez Ramos



Exp. N° TP1-2083-05
Demandante: YUMARY LVIRA PEREZ NUÑEZ
Demandado: GUSTAVO RAMON RINCONES
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIO
Sentencia Definitiva
JSSR/LMR/rafael-