REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA


Parte demandante: Fiscal Cuarta del Ministerio Público y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, a favor de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, domiciliado en el Parcelamiento Santa Inés, Calle 02, Casa N° 27, Malariología, Cumana – Estado Sucre.-


Parte demandada: JOSE VICENTE MAYZ YEGRES,
Venezolano, titular de la Cédula de identidad
N° 3.607.500, domiciliado en la calle Bolívar,
Casa S/N, detrás del Estadio y labora en la calle
Ayacucho, al lado de Hidrocaribe, Técnico Dental,
Jubilado de la Alcaldía, Cumaná - Estado Sucre.-


Motivo: Obligación Alimentaría

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: OBELYS MARIA MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.435.855, de este domicilio, y expuso que el ciudadano: JOSE VICENTE MAYZ YEGRES, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 3.607.500, domiciliado en la calle Bolívar, Casa S/N, detrás del Estadio y labora en la calle Ayacucho, al lado de Hidrocaribe, Técnico Dental, padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, se libra boleta de citación demandado, ciudadano: JOSE VICENTE MAYZ YEGRES, y se ordena librar oficio al Jefe de Personal de a Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que remita constancia de sueldo.-

En fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentado por el ciudadano MARIO RUIZ, en su carácter de alguacil, en la consigna copia al carbón de oficio dirigido al Jefe de Personal de la Alcaldía, como prueba de haberlo realizado.-

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), se recibió oficio s/n, de fecha 24-05-2005, emanado de la Directora de la Alcaldía del Municipio Sucre – Estado Sucre, remitiendo constancia de sueldo.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), se dictó auto, avocándose al conocimiento de la causa.-

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentado por el ciudadano ELIBER PATIÑO, en su carácter de alguacil, en la consigna copia de la boleta de Citación del ciudadano JOSE VICENTE MAYZ YEGRES, quién lo recibió personalmente.-

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la comparecencia de la ciudadana OBELYS MARIA MARCANO HERNANDEZ, a los fines de celebrar acto conciliatorio, para el día16-09-2005, a las 9:30 a.m.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en el Juicio de Obligación Alimentaria, y solo compareció el ciudadano JOSE VICENTE MAYZ YEGRES.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano JOSE VICENTE MAYZ YEGRES, asistida por los abogados JOIMAR MENDOZA SUBERO Y GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se dicto auto acordándose admitir las pruebas, por cuanto las misma no son impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva
.
MOTIVA

PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano JOSE VICENTE MAYZ YEGRES, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 3.607.500, y los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en partidas de nacimientos números 613 y 476 de fechas 23/05/2.002 y 18/04/2.000, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, y porque el ciudadano al no venir a este Juzgado ha aceptado todos y cada una de los hechos indicados en el libelo de demanda, por ende claramente establecida la obligación indeclinable del progenitor de corresponder con su integral alimentación y así se declara.

SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: OBELYS MARIA MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.435.855, de este domicilio, y expuso que el ciudadano: JOSE VICENTE MAYZ YEGRES, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 3.607.500, domiciliado en la calle Bolívar, Casa S/N, detrás del Estadio y labora en la calle Ayacucho, al lado de Hidrocaribe, Técnico Dental, padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra la obligación alimentaría, por lo que Solicita a este Tribunal se sirva FIJAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor su hijo sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

OCTAVO: En fecha 19 de septiembre del año 2005, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE VICENTE MAYZ YEGRES y la NO comparecencia de la ciudadana OBELYS MARIA MARCANO HERNANDEZ, por lo que no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio.-

NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día 19 de septiembre del año 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano JOSE VICENTE MAYZ YEGRES, no dio contestación a la misma, estando debidamente citado, asimismo observa quien aquí sentencia que el prenombrado ciudadano promovió pruebas, el cual en el mismo consignó en copia simple contrato de arrendamiento así como informe médico donde dice que padece de diabetes tipo 2 con complicaciones crónicas secundarias, ahora bien este sentenciador no les pleno valor probatorio por cuanto dicho contrato de arrendamiento no le dio carácter publico, entiéndase Notariado por ante el Organismo competente, asimismo del informe médico este Juzgador no les da valor probatorio por cuanto no acompaño al mismo exámenes que comprobara tal padecimiento, es por tal razón que quien aquí sentencia dichas pruebas son desechadas, y no les da ningún valor probatorio al ciudadano JOSE VICENTE MAYZ YEGRES.-

DECIMO: Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.-

DECIMO SEGUNDO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano JOSE VICENTE MAYZ YEGRES no suministra la obligación alimentaría para con sus hijas, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de sus hijos.-

DECIMO TERCERO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

DECIMO CUARTO: Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado percibe como salario integral la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.778.255,98) mensuales, como personal jubilado de la Alcaldía, tomando como deducciones seguro social, seguro de paro forzoso, política habitacional, aporte de caja de ahorro, montepío,.-

DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana : OBELYS MARIA MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.435.855, de este domicilio, en beneficio de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: JOSE VICENTE MAYZ YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.607.500, domiciliado en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JOSE VICENTE MAYZ YEGRES, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales que representa el 23,13% del salario mensual reportado en la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.778.255,98 00).- ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Deberá así mismo aportar una cantidad que represente el veinticinco (25%) de su Bono Vacacional.-

TERCERO: Deberá igualmente aportar una cantidad que represente el veinticinco (25%) de su Bono de Fin de año o Aguinaldos.

CUARTO: Así mismo la parte Demandada deberá contribuir con la mitad de los gastos médicos, medicinas, hospitalización que llegaren a ocasionar sus hijas.-

QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE del sueldo que constituye pensión, del ciudadano JOSE VICENTE MAYZ YEGRES, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la en cheque o dinero en efectivo a la ciudadana OBELYS MARIA MARCANO HERNANDEZ, en su condición de madre de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese Oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-





Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los 02 días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1



Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS



Exp. Nº TP1-2077-05
Demandante: OBELYS MARIA MARCANO HERNANDEZ
Demandado: JOSE VICENTE MAYZ YEGRES
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JSSR.-/LMR.-/rafael