REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: Nro. 1851-04
PARTES:
DEMANDANTE: ALBERTO RAFAEL CASTILLO CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.444.243 y de este domiciliado.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: ANTONIO R. CORDOVA B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.291

DEMANDADA: EVELIA DEL VALLE ESPARRAGOZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.633.535.

CAUSA: DIVORCIO 185 - (Causal 2°)


Visto el presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTILLO CALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.444.243, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO R. CORDOVA B, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.291, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVELIA DEL VALLE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.633.535, por ante el Jefe Civil del Municipio foráneo, El Tejero del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Monagas, el trece (13) de diciembre de año mil novecientos noventa (1990), que procrearon una (01) niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Alega el demandante en su escrito libelar, la situación se ha hecho insoportable a tal punto que en la actulidad mi conyuge me ofende de palabras y maltratos físicos lesionando la moral de nuestro hogar, tuve que abandonar el hogar por cuanto mi cónyuge incumplía con sus obligaciones conyugales. En razón de lo expuesto y en virtud de que mi esposa ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la Ley le impone para su hogar, no obstante los esfuerzos y desvelos hachos por mí, para que ella desistiera de sus pretensiones, y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente. (Folios 02 y 03).

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil cinco (2005), se dicto auto acordándose admitir la presente solicitó y se ordenó la citación de la demandada, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal (4°) del Ministerio Público. Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano ELIBER PATIÑO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna copia de la boleta de notificación que fuera entregada para practicar en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quién la firmo personalmente.-

En fecha ocho (08) de marzo del dos mil cinco (2005).comparece el ciudadano MARIO RUIZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando original de la boleta de Emplazamiento de la ciudadana EVELIA DEL VALLE ESPARRAGOZA, quién se negó a recibir.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentado por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTILLO CALVO, debidamente asistido por el abogado ANTONIO R. CORDOVA B., solicitando aplicar el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose aplicar el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose avocarse al conocimiento de la causa.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), compareció el abogado JOSE RAMON YEGUEZ, en su carácter de Secretario titular de este despacho, quién expuso que se traslado a la residencia de la ciudadana EVELIA ESPARROGOZA, procediendo a colocar en la fachada la Boleta de Notificación que prescribe el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil cinco (2005) se realizó el primer acto conciliatorio (folio 22), emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abg. Jesús Salvador Sucre

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada se realizo el segundo acto conciliatorio (folio 24).

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose fijar como oportunidad para la celebración del Acto Oral y Publico de Evacuación de Pruebas.

Fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTILLO CALVO, debidamente asistido, solicitando le acepte dos (02) nuevos testigos para promover pruebas testimoniales.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005), se verificó el acto oral de pruebas (folios 21), presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanos FRANCISCO BENITEZ LOPEZ Y CARMEN YNES CASTILLO, como testigos de la parte demandada, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez. Estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandada FRANCISCO BENITEZ LOPEZ Y CARMEN YNES CASTILLO. Correspondiéndole sentencia dentro de cinco días del acto oral de pruebas y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora, que el ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTILLO CALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.444.243, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO R. CORDOVA B, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.291, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVELIA DEL VALLE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.633.535, por ante el Jefe Civil del Municipio foráneo, El Tejero del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Monagas, el trece (13) de diciembre de año mil novecientos noventa (1990), que procrearon una (01) niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Alega el demandante en su escrito libelar, la situación se ha hecho insoportable a tal punto que en la actualidad su cónyuge lo ofende de palabras y maltratos físicos lesionando la moral de nuestro hogar, por lo que tuvo que abandonar el hogar por cuanto su cónyuge incumplía con sus obligaciones conyugales. En razón de lo expuesto y en virtud de que mi esposa ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la Ley le impone para su hogar, no obstante los esfuerzos y desvelos hachos por mí, para que ella desistiera de sus pretensiones, y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTILLO CALVO, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en el presente caso a juicio quien aquí sentencia la confesión ficta.-

El día catorce (14) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparecieron la parte accionante ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTILLO CALVO, asistido por el abogado ANTONIO CONDOVA, los Testigos FRANCISCO BENITEZ LOPEZ y CARMEN YNES CASTILLO, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, ni de la representación fiscal, los referidos testigos a lo largo de la audiencia expusieron sus declaraciones a las interrogantes hechas por la parte actora.-

Con estas declaraciones, no queda probado para quien aquí sentencia, que la ciudadana EVELIA DEL VALLE ESPARRAGOZA, este incursa en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil , por lo que este Tribunal les da valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que EN PRINCIPIO la presente acción debería prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” y en vista de que la parte demandada fue legalmente citada, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas, es por lo que acepta tácitamente estar incursa en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil alegada en el libelo de demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 461, este juzgador tiene como ciertos los hechos alegados en su contra, siendo de esta manera es procedente la presente acción y así se decide.-


DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 3º del Código Civil Intentara el ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTILLO CALVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.243, contra la ciudadana EVELIA DEL VALLE ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.633.535. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 44, de fecha trece (13) de diciembre del año Mil Novecientos noventa (1.990), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda lo relacionado a las Instituciones Familiares, entiéndase régimen de visitas, Guarda, Patria Potestad y obligación Alimentaria, tal como lo establecen los artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño regula las instituciones familiares en los siguientes términos:

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos ALBERTO RAFAEL CASTILLO CALVO y EVELIA DEL VALLE ESPARRAGOZA.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana EVELIA DEL VALLE ESPARRAGOZA.-

REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana en horario cómodo para la niña, la navidad serán compartidas por mitad un año los primeros quince días con el padre y el resto con la madre, el año siguiente al contrario; carnaval con la madre y semana santa con el padre.-


OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El Padre se ajustará a depositar en la cuenta de ahorro de ahorro, abierta en un banco de la localidad a nombre de la niña y administrada por la madre, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, los cuales pueden ser abonados en forma proporcional, quincenal o semanal incrementándose dicha pensión en la medida de su rendimiento económico. En relación a los gastos por atención médico dental, clínica medicinas y gastos de educación se asumirá la responsabilidad de manera compartida.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Temporal N° 1

Abg. Jesús Salvador Sucre R.
La Secretaria Temporal

Abg. Luisa Márquez Ramos
La presente decisión fue publicada siendo las 11:00 a.m..
La Secretario Temporal

Abg. Luisa Márquez Ramos
Exp N° 1851-04
Partes: ALABERTO RAFAEL CASTILLO CAVO Y.
EVELIA DEL VALLE ESPARRAGOZA.
Div. 185 Ord. 3°
Sentencia Definitiva Con Lugar
JSSR/LMR/rafael