REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS JOSÉ LASHLEY FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.965.980, y de este domicilio, asistido por el abogado ALCIDES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.564, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente SARA LOIDA LASHLEY CÓRDOVA, donde manifiesta que en el acto celebrado por ante el prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, en fecha once de octubre de mil novecientos noventa y tres, fue presentada una niña por la ciudadana OFELIA ROSA CÓRDOVA DE LASBLEY, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, anotado bajo el N° 1016, año 1993, la cual adolece de los errores; en la partida se asentó el nombre de la adolescente SARA LOIDA LASBLEY CÓRDOVA, lo que es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es SARA LOIDA LASHLEY, el de su progenitora se asentó OFELIA ROSA CÓRDOVA LASBLEY, siendo lo correcto OFELIA ROSA CÓRDOVA DE LASHLEY y el su progenitor LUIS JOSÉ LASBLEY FARIÁS, siendo lo correcto LUIS JOSÉ LASHLEY FARÍAS, tal como se evidencia de las actas de que se anexan.- Y en razón de ello, solicito de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la citada adolescente.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó el apellido de la adolescente como LASBLEY CÓRDOVA, siendo lo correcto LASHLEY CÓRDOVA y el apellido de su progenitora como CÓRDOVA DE LASBLEY, siendo lo correcto CÓRDOVA DE LASHLEY, y el apellido de su progenitor como LASBLEY FARÍAS siendo lo correcto LASHLEY FARÍAS, a fines de probar su alegato consignó original de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, Acta de matrimonio expedida por la referida Parroquia y copias fotostáticas de las cédulas de identidad donde se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado que efectivamente
adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de nacimiento de la adolescente a que contrae la petición formulada donde dice: LASBLEY CÓRDOVA, siendo lo correcto LASHLEY CÓRDOVA y el apellido de su progenitora como CÓRDOVA DE LASBLEY, siendo lo correcto CÓRDOVA DE LASHLEY, y el apellido de su progenitor como LASBLEY FARÍAS siendo lo correcto LASHLEY FARÍAS, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Temporal Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 1016, de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (l.994), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y del Registro Principal del Estado Sucre En consecuencia donde dice: LASBLEY CÓRDOVA, siendo lo correcto LASHLEY CÓRDOVA y el apellido de su progenitora como CÓRDOVA DE LASBLEY, siendo lo correcto CÓRDOVA DE LASHLEY, y el apellido de su progenitor como LASBLEY FARÍAS siendo lo correcto LASHLEY FARÍAS.- Así se decide.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación..
El Juez Temporal N° 1°
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l1:30 p.m., previo
anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
Abg. LUISA MÁRQUEZ RAMOS
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Solicitante: Luis José Lashley
JSSR/LMR/luisa.-
Exp. TPl-587-05
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