REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 146º
Los ciudadanos LIZ CAROLYNA VELASQUEZ VASQUEZ Y OSCAR ENRIQUE PARRA MARCANO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.290.417 y N° 15.933.253, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados HECTOR JOSE CENTENO VELASQUEZ Y JOSE AZOCAR RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nrosº 101.872 y 83.936 , presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil cuatro (2.004), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) Hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente tres (03) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos LIZ CAROLYNA VELASQUEZ VASQUEZ Y OSCAR ENRIQUE PARRA MARCANO.-
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco (2005) comparece la ciudadana: LIZ CAROLYNA VELASQUEZ VASQUEZ, y quien exponen que desde la fecha en que se decretó su separación a la fecha, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio.-
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la notificación del ciudadano OSCAR ENRIQUE PARRA, a los fines de que comparezca por ante este Despacho, en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge LIZ CAROLYNA VELASQUEZ VASQUEZ. Se libró Boleta.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil cinco (2005), comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano HUGO TORRENS y consigna copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: OSCAR ENRIQUE PARRA MARCANO.-
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo día y hora señalada para comparecer el ciudadano OSCAR ENRIQUE PARRA, a los fines de exponer lo concerniente a la solicitud, se deja constancia de la No Comparecencia del referido ciudadano.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: LIZ CAROLYNA VELASQUEZ VASQUEZ Y OSCAR ENRIQUE PARRA MARCANO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.290.417 y N° 15.933.253, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día doce veintiocho (28) de Junio del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos LIZ CAROLYNA VELASQUEZ VASQUEZ Y OSCAR ENRIQUE PARRA MARCANO, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2.004, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: LIZ CAROLYNA VELASQUEZ VASQUEZ Y OSCAR ENRIQUE PARRA MARCANO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.290.417 y N° 15.933.253, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de La Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LIZ CAROLYNA VELASQUEZ VASQUEZ Y OSCAR ENRIQUE PARRA MARCANO.
LA GUARDA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana LIZ CAROLYNA VELASQUEZ VASQUEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un Régimen de Visita amplio, pero solo podrá llevarse a su hija a un sitio distinto respectivamente residencia solamente con la debida autorización de su madre, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Este Tribunal acuerda asignarle al ciudadano OSCAR ENRIQUE PARRA MARCANO, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) lo equivalente al 12.35%, del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de cuatrocientos Cinco Mil (Bs.405.000, 00).
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco (2005). 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO
MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2. 1425-04
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: LIZ CAROLYNA VELASQUEZ VASQUEZ Y
OSCAR ENRIQUE PARRA MARCANO.
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