REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Parte solicitante: FERNANDO NEBOT AGUAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.549.489, progenitor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, curador especial del adolescente ciudadano: FERNANDO JOSE NUÑEZ
Motivo: Autorización Para vender inmueble.-
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por el ciudadano: FERNANDO NEBOT AGUAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.549.989, asistido del abogado Mario Bastardo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, en la que solicitó autorización para vender un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 33. Torre B, Edificio “Residencia SAMOA”, ubicado en la Avenida Intercomunal, que une la ciudad de Puerto La Cruz y Barcelona, Estado Anzoátegui, Dicho apartamento está situado específicamente en la Planta tres (3) del Edificio, consta de SETENTA Y TRES METROS CUADRADO (73 Mts.2), de superficie en forma aproximada, y está integrado por: una (1) Sala-comedor, cocina, lavadero, un (1) balcón, un (1) dormitorio con un (1) baño y su closet y un (1) baño auxiliar; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte de la Torre “B”; SUR: Con la fachada sur de la torre “B”, el el apartamento N° 32; ESTE: Con el apartamento N° 36 de la Torre “B”, y OESTE: Con pasillo de circulación, ascensores y escaleras, forma parte integral de ésta venta un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 33 que le corresponde al citado apartamento y las cosas comunes que le corresponde al edificio “RESIDENCIAS SAMOA”; y les pertenece según documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 985, folios 985 en el cuaderno de comprobante y Registrado bajo el N° 01, folios 01 al 02 del Protocolo Primero, Tomo 34 del Segundo Trimestre del año 1.997, donde es copropietario su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de identidad N° 19.238.362, acompañó al escrito partida de nacimiento del adolescente, copias certificadas de la decisión en la cual fue designado el ciudadano: FERNANDO JOSE NUÑEZ, como curador especial de su hijo y copias certificadas de la documentación del inmueble.-
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2.005), Se dicto despacho saneador de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- se libró boleta de notificación
En fecha dos (02) de agosto del año 2005, consignó diligencia el ciudadano: Fernando Nebot, asistido de abogado y consignó documento del inmueble.-.-
En fecha ocho (08) de agosto de 2005, se dicto auto de admisión en la presente causa, se libró boleta de notificación a la representación fiscal.-
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2.005), es consignada por
En fecha siete (07) de octubre del año 2005, es consignada diligencia por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público-
En fecha trece (13) de octubre de 2005, se dictó auto ordenado este Tribunal, solicitando a la parte actora consignar el valor del inmueble, domicilio del adolescente, los beneficios que ocasionará la presunta venta.-
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2005, compareció el ciudadano: FERNANDO NEBOT, asistido de abogado y consignó diligencia. En esta misma fecha compareció el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó estar de acuerdo con la venta. En esta misma oportunidad se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2005, se dicto auto de corrección de foliatura, a partir del folio veinticuatro (24).-
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2005, compareció el alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación practicada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha diez (10) de noviembre del año 2005, es consignada diligencia por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitiendo opinión en relación a la causa.-
MOTIVA
Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este sentenciador estime acreditados:
Se concreta el planteamiento de la parte solicitante, , en la cual expone que necesitan vender el apartamento, distinguido con el N° 33. Torre B, Edificio “Residencia SAMOA”, ubicado en la Avenida Intercomunal, que une la ciudad de Puerto La Cruz y Barcelona, Estado Anzoátegui, Dicho apartamento está situado específicamente en la Planta tres (3) del Edificio, consta de SETENTA Y TRES METROS CUADRADO (73 Mts.2), de superficie en forma aproximada, y está integrado por: una (1) Sala-comedor, cocina, lavadero, un (1) balcón, un (1) dormitorio con un (1) baño y su closet y un (1) baño auxiliar; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte de la Torre “B”; SUR: Con la fachada sur de la torre “B”, el el apartamento N° 32; ESTE: Con el apartamento N° 36 de la Torre “B”, y OESTE: Con pasillo de circulación, ascensores y escaleras, forma parte integral de ésta venta un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 33 que le corresponde al citado apartamento y las cosas comunes que le corresponde al edificio “RESIDENCIAS SAMOA”; y les pertenece según documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 985, folios 985 en el cuaderno de comprobante y Registrado bajo el N° 01, folios 01 al 02 del Protocolo Primero, Tomo 34 del Segundo Trimestre del año 1.997, y que la venta aquí solicitada a fin de mejorar el inmueble que habita con su hijo y por el bienestar de su hijo, es por esta razón que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar les sea dada la AUTORIZACIÓN que permita VENDER el inmueble identificado en autos.-
Obseerva este Tribunal, que en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), consta en autos la opinión Fiscal, con relación al requerimiento efectuado OPINIÓN FAVORABLE y no hace objeción alguna para que se conceda la autorización para la venta del inmueble, asimismo consta a los autos opinión del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no tener ningún impedimento a fin de que se proceda a realizar la venta del inmueble.-
El artículo 267 del Código Civil Venezolano dice:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización Judicial del Juez de Tribunal de Protección”
La Autorización Judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Publico y será especial para cada caso”.-
El artículo 269 del Código Civil Venezolano dice:
“La Autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.-
El Juez de Menores no dará la autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga mas de dieciséis (16) años; teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomara las precauciones que estime necesarias y si no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasione”.-
Ahora bien, según las disposiciones del Código Civil anteriormente mencionadas, se observa que el Juez antes de acordar autorización a uno o ambos progenitores para realizar actos que excedan de la simple administración en cuanto a los bienes pertenecientes a sus hijos bien sea niños o adolescentes, debe oír la opinión de la Fiscalia del Ministerio Publico y que esta sea favorable, aunado debe escuchar la opinión del otro progenitor, del niño o adolescente, y tener la convicción que realmente el acto que exceda de la simple administración sea una inversión y evidente necesidad para los hijos; en el caso que nos ocupa, se trata de la solicitud de autorización de venta un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 33. Torre B, Edificio “Residencia SAMOA”, ubicado en la Avenida Intercomunal, que une la ciudad de Puerto La Cruz y Barcelona, Estado Anzoátegui, Dicho apartamento está situado específicamente en la Planta tres (3) del Edificio, consta de SETENTA Y TRES METROS CUADRADO (73 Mts.2), de superficie en forma aproximada, y está integrado por: una (1) Sala-comedor, cocina, lavadero, un (1) balcón, un (1) dormitorio con un (1) baño y su closet y un (1) baño auxiliar; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte de la Torre “B”; SUR: Con la fachada sur de la torre “B”, el el apartamento N° 32; ESTE: Con el apartamento N° 36 de la Torre “B”, y OESTE: Con pasillo de circulación, ascensores y escaleras, forma parte integral de ésta venta un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 33 que le corresponde al citado apartamento y las cosas comunes que le corresponde al edificio “RESIDENCIAS SAMOA”.- Ahora bien, este sentenciador observa, que el progenitor de adolescente manifiesta que con el dinero obtenido de la venta del referido inmueble, se utilizará para mejorar el inmueble que habitan y por el bienestar del adolescente y que ese bien que se va a enajenar es de la comunidad hereditaria de él de dos hermanas y de el adolescente.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez temporal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER. Al ciudadano: FERNANDO NEBOT AGUAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.549.989 y al curador especial del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano: FERNANDO JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.660.010, para que en representación del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceda a realizar la venta del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 33. Torre B, Edificio “Residencia SAMOA”, ubicado en la Avenida Intercomunal, que une la ciudad de Puerto La Cruz y Barcelona, Estado Anzoátegui, Dicho apartamento está situado específicamente en la Planta tres (3) del Edificio, consta de SETENTA Y TRES METROS CUADRADO (73 Mts.2), de superficie en forma aproximada, y está integrado por: una (1) Sala-comedor, cocina, lavadero, un (1) balcón, un (1) dormitorio con un (1) baño y su closet y un (1) baño auxiliar; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte de la Torre “B”; SUR: Con la fachada sur de la torre “B”, el el apartamento N° 32; ESTE: Con el apartamento N° 36 de la Torre “B”, y OESTE: Con pasillo de circulación, ascensores y escaleras, forma parte integral de ésta venta un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 33 que le corresponde al citado apartamento y las cosas comunes que le corresponde al edificio “RESIDENCIAS SAMOA” y el producto de la venta que le corresponda al adolescente identificado en autos, deberá ser garantizado en aras de un buen desarrollo físico y garantizarle su educación e igualmente sean mejoradas su condición de vida.- Así se decide
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11.00 Am.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación
El Juez temporal N° l
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
La Secretaria temp
Abg. Luisa Márquez.
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11.00 Am.- Conste.-
La Secretaria temp
Abg. Luisa Márquez.
Exp. Nº S-460-05211-04
Partes: FERNANDO NEBOT AGUAYO
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE
JSSR/neida
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