REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA. SALA DE JUICIO

Cumaná, 01 de Noviembre del 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANGEL LUIS BRITO SANCHEZ, asistido por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública, actuando en representación de niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual manifiesta que en la partida de nacimiento inserta bajo el N° 376, expedida por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, con fecha de expedición de diecinueve (19) de Octubre del año 2005, en la cual fue inscrita la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incurrió en el error de colocar el año de nacimiento Un Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) siendo el año correcto Un Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), tal como se evidencia en la certificación de nacimiento expedida por el Hospital de Cumanacoa. A tal efecto consignó partida de nacimiento original expedida Registro Principal del Estado Sucre N° 376 año 2000, Original de la Certificación de Nacimiento expedida por el Hospital de Cumanacoa, en razón de ello, el referido ciudadano solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la citada niña.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 ultimo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competente para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se coloco el año de nacimiento como Un Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) siendo lo correcto Un Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece el acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre y del Registro Principal del Estado Sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción , por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición donde dice Un Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) debe decir Un Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del Juez N° 02, en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO CIVIL N° 376 de fecha Dos (02) de Octubre del Año Dos Mil (2000), llevada en la indicada fecha por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado en consecuencia donde dice Un Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) debe decir Un Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria en los libros de Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, al Primer (1°) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
El Juez Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Motivo: Rectificación de Partida
Sentencia: Definitiva
Partes: Ángel Luis Brito y Ángeles Brito Jiménez .
Exp. Nº TP2-561-05
MEG/milagros