REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy, nueve (9) de noviembre de 2005, siendo las 9:30 a.m., previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abg. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y la secretaria abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en el Mercado Municipal en el local N° 29-30 del sector venta de ropa, Municipio Sucre del estado Sucre, en compañía de los abogados JUAN LOBATON e YVAN JOSE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.153 y 91.756, respectivamente, apoderados judiciales de la trabajadora MARISELYS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.797, parte actora en el juicio de cobro de prestaciones sociales que se sustanció ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano MARCIAL MARQUEZ, titular de La cédula de identidad N° V-8.442.673, a fin de de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el tribunal se entrevista con un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad, resultando ser MARCIAL JOSE MARQUEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.442.673, el cual fue notificado de la misión del mismo y a quien se le sugirió comunicarse con un abogado de su confianza para que los asista en la práctica de la presente medida. Seguidamente toman la palabra los apoderados actores y exponen: “Solicito del tribunal proceda a practicar la medida de embargo ejecutiva decretada por el tribunal comitente sobre bienes propiedad del demandado, los cuales pasaré a señalar con la ayuda del perito que a bien tenga designar. Es todo”. Acto seguido, el tribunal oída la exposición de los apoderados actores designa perito avaluador al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.406.848, el cual ciudadano encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano MARCIAL MARQUEZ y expone: “Por cuanto ya hice contacto con mi abogado, solicito del tribunal me conceda un lapso de tiempo para que el mismo haga acto de presencia. Es todo”. Seguidamente el tribunal, oída la exposición del demandado concede un lapso de tiempo de 30 minutos para que comparezca el referido abogado. En este estado hace acto de presencia el abogado LUIS ANICETO GAMBOA RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.966 quien manifestó ser la persona que asistirá al demandado. Seguidamente toma la palabra la parte demandada asistido del abogado LUIS ANICETO GAMBOA y expone: “le cedo la palabra a mi abogado asistente para que asuma mi defensa en el presente procedimiento de medida ejecutiva de embargo y me opongo a la práctica de la medida por violación del derecho de la defensa en el juicio principal y por la transgresión del debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1° de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal violación se desprende de que no existe en el expediente llevado por el tribunal de ejecución N° 123-05 la correspondiente copia certificada de la decisión definitivamente firme del tribunal del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Esto es así porque dejan indefenso a mi asistido al no saber las causas, motivos y razones que dieron origen al procedimiento principal, tampoco sabemos cuando fue dictada dicha sentencia para el cumplimiento de los lapsos procesales; tampoco sabemos y se desconoce si verdaderamente se logró la citación personal de MARCIAL MARQUEZ o de la firma personal MARCIAL MARQUEZ o de la compañía MARCIAL MARQUEZ; si hubo una defensa litem que bien pudo haber venido a este espacio a notificar o por lo menos de informar de la existencia de un procedimiento de prestaciones sociales, circunstancias éstas que niegan la práctica cierta y efectiva de la citación personal. Me opongo a la práctica de la medida de embargo sobre los bienes existentes en este espacio por cuanto los mismos no son propiedad de mi asistido, sino propiedad del ciudadano CARLOS JOSE MARQUEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.316, tal como se evidencia de comunicación de fecha 15 de enero de 2002 y su anexo dirigido a la Junta Organizadora del Mercado Municipal de Cumaná, estado Sucre y que con el consentimiento del tribunal de ejecución consigno como prueba de lo aquí dicho, en dos (2) folios útiles; pongo a la vista para la revisión del tribunal y de los apoderados actores las distintas facturas que hacen referencias a la mercancía que se encuentran aquí en este local, es en fundamento a las dos circunstancias descritas, solicito del tribunal que se suspenda la medida decretada de embargo ejecutivo y se remita al tribunal comitente para que conozca de la oposición formulada, porque de practicarse dicha medida se corre el riego de crear daños a tercero propietario de la mercancía. Es todo”. Seguidamente toman la palabra los apoderados actores y exponen: “Solicito a este tribunal que practique la medida de embargo sobre este lugar, por cuanto no es el momento para realizar defensas de fondo, ya que el ciudadano MARCIAL MARQUEZ fue debidamente citado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, quien realizó su defensa asistido del ciudadano abogado JESUS CARABALLO; también fue debidamente notificado de la sentencia del tribunal comitente y después de la notificación ejerció el recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia y confirmó la decisión del tribunal a-quo; por otra parte solicito que deje sin efecto la oposición realizada por el ciudadano MARCIAL MARQUEZ, por cuanto es este lugar donde mi representada prestó servicios y también es de hacer notar con respecto al anexo consignado por el ciudadano MARCIAL MARQUEZ, se puede comprobar que es un simple papel donde el ciudadano MARCIAL MARQUEZ le cede a su hermano este local y no consta que ese escrito fue recibido por el Presidente de la Junta Organizadora del Mercado Municipal . El mencionado escrito tiene una fecha del 15 de enero de 2002, lo que quiere decir que ese escrito fue hecho después de la decisión del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, lo que deja claro que el ciudadano MARCIAL MARQUEZ lo que quiere es eludir las responsabilidades legales con mi representada. En cuanto a las facturas es de hacer notar que el ciudadano MARCIAL MARQUEZ, atiende personalmente este local y como la ropa debe comprarla fuera de la ciudad de Cumaná, comisiona a su hermano CARLOS MARQUEZ para que le haga las compras de las mercancías , también comisiona a FANY PRESILLA, tal como consta en las referidas facturas. Por otra parte es claro el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil al sostener que el único que puede hacer oposición es un tercero y no el propio demandado, por tratarse de un embargo ejecutivo. Es todo”. Acto seguido el tribunal exhorta a las partes a los fines de que procuren conciliar sobre lo demandado ya que la deuda principal es de bajo monto. Seguidamente toma la palabra la parte demandada asistida de su abogado y expone: “A los fines de dar por terminado este procedimiento, le ofrezco a los apoderados actores cancelar Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en el transcurso del día de hoy y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) el día martes 15 del corriente mes y año y el monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,oo) el día 22 de diciembre del corriente año, lo cual da un monto total de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,oo) con lo cual cancelo la totalidad de la deuda. Es todo”.Seguidamente toman la palabra los apoderados actores y exponen: “Acepto la oferta de pago que me hace la parte demandada en los términos expuestos por ella, en el entendido de que si se incumpliera el pago ofrecido del día de hoy, el martes o el 22 de diciembre, el término se hace de plazo vencido y me da derecho a solicitar nuevamente la práctica de la medida de embargo ejecutivo. Es todo”. Acto seguido, el tribunal visto el acuerdo al cual han llegado las partes da por cumplida la misión que le fuera conferida por el tribunal comitente y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede, siendo las 12:00 del mediodía, previa la firma de la presente acta por todos los que intervinieron.
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