REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, presidido por el juez abg. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, acompañado de la secretaria abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en un inmueble conformado por un complejo médico denominado Promotora Punta del Este, C:A., situado en la avenida Carúpano, sector Punta del Este, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, en compañía del ciudadano JESUS ALBERTO FIGUERAS CAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.981.658, asistido de la abogada ANGELA MELISE RONDON LUGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.911, parte actora en el juicio que por intimación se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la empresa Promotora Punta del Este, C.A. el cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la misma. Seguidamente el tribunal se dirigió a la oficina de la mencionada empresa, siendo atendido por la ciudadana ELBA GUADALUPE GOMEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.699.989, quien manifestó ser la administradora de Promotora Punta del Este, C. A. la cual fue notificada de la misión del mismo y a quien se le sugirió comunicarse con el representante legal de la empresa, apoderado judicial o abogado de su confianza para que la asista en la práctica de la presente medida, lo cual realizó haciéndose presente la abogada YEANETH DEL CARMEN MUÑOZ JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.208, quien manifestó ser la persona que asistirá a la representante de la empresa demandada. En este estado toma la palabra la parte actora asistido de su abogada y expone: “Solicito del tribunal proceda a practicar la medida de embargo preventivo decretada por el tribunal comitente sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales paso a señalar con la ayuda del perito avaluador que a bien tenga designar el tribunal. Es todo”. Acto seguido el tribunal oída la exposición de la parte actora designa perito avaluador al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.406.848, el cual encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En este estado toman la palabra JOSE RAFAEL TRUJILLO PARRA, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.047.971, de profesión médico, director de la Clínica Centro Clínico Punta del Este y ELBA GUADALUPE GOMEZ MARCANO, titular de la C.I. N° V- 5.699.989, Administradora del Centro Clínico Punta del Este, C.A., debidamente asistidos por la abogada YEANETH DEL CARMEN MUÑOZ JIMENEZ y exponen: “En nuestro carácter de Director y Administradora del Centro Clínico Promotora Punta del Este, le ofrecemos a la parte demandante la cancelación de la deuda en dos partes, Un cheque por un monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) el cual será entregado en este acto y la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 21.500.000,oo) que serán cancelados el día 19 de diciembre del presente año. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la parte actora asistido de su abogada y expone: “Aceptamos el ofrecimiento realizado por los representantes, en este acto de la empresa Promotora Punta del Este y solicitamos que se considere la acreencia pendiente de Bs. 21.500.000,oo, en caso de existir algunas otras medidas de embargo sobre la referida empresa de manera privilegiada de tal forma que se le deba cancelar a mi asistida de manera preferente ante cualquier otros acreedores. Es así que recibimos en este acto un cheque girado contra el Banco del Caribe por un monto de Bs. 20.000.000,oo N° 91894388 de la cuenta corriente N° 5210069889 a favor de la Corporación Full Time C.A. Es todo”. Acto seguido el tribunal visto el acuerdo al cual han llegado las partes da por cumplida la misión que le fuera conferida por el juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede, siendo las 11:50 de la mañana, previa la firma de la presente acta por todos los que intervinieron.