REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2005, siendo las 9:30 de la mañana, previa la habilitación del necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el juez abg. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, acompañado de la secretaria abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en un inmueble conformado por una casa de habitación signada con el número 97 y el nombre Rimerzay, ubicada en la calle Urdaneta de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía del ciudadano JOSE ANTONIO TOUBIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.219, conjuntamente con su apoderada judicial CARMEN MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.066, parte actora que en el juicio de cobro de letra de cambio por intimación se sustancia en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano FERNANDO YAÑEZ TINEO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.087.009, a fin de darle cumplimiento a la misma. Seguidamente el tribunal se entrevista con una ciudadana que se identificó con su cédula de identidad laminada y resultó ser ESTANISLA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.194.930, la cual fue notificada de su misión y quien refirió ser empleada doméstica de la familia YAÑEZ TINEO, la cual ciudadana interrogada acerca de si el ciudadano FERNANDO YAÑEZ TINEO vive en la casa donde está constituido el tribunal manifestó, que dicho ciudadano es hijo de la familia antes mencionada y que el mismo vive en la referida vivienda en uno de sus cuartos. Seguidamente el tribunal le indica a la referida ciudadana que se comunique con el referido FERNANDO YAÑEZ TINEO para que atienda la práctica de la presente medida, lo cual hizo vía telefónica, comunicándose a su vez el citado FERNANDO YAÑEZ TINEO con el tribunal, refiriendo que en breve tiempo haría acto de presencia con su abogado. Acto seguido toma la palabra la parte actora conjuntamente con su abogada y expone: “Solicito del tribunal se proceda a ejecutar la presente medida sobre bienes propiedad del demandado los cuales paso a señalar con la ayuda del perito que a bien tenga designar este tribunal. Es todo”. Seguidamente el tribunal oída la exposición de la parte actora procede a designar perito avaluador al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.406.848, para que practique inventario y avalúo a los bienes que señale la parte actora, el cual ciudadano encontrándose presente acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En este estado hizo acto de presencia el ciudadano FERNANDO YAÑEZ TINEO, titular de la cédula de identidad N° V-5.087.009, acompañado del abogado NELSON PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.937, el cual tomó la palabra y expuso: “Me opongo a la ejecución de la medida de embargo por cuanto si bien es cierto que el ciudadano FERNANDO YAÑEZ TINEO habita en el domicilio donde se encuentra constituido este tribunal, todos los bienes muebles que se encuentran en la vivienda antes referida son propiedad de los ciudadanos CRUZ YAÑEZ y RICARDA TINEO DE YAÑEZ y en consecuencia forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal y es por esto que el ciudadano FERNANDO YAÑEZ no posee, ni es propietario de los bienes que se encuentran en este domicilio. Es todo”. En este estado toma la palabra la parte actora asistida de su abogada y expone: “En virtud de la exposición realizada por la demandada, dicha oposición no tiene fundamento alguno ya que de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la oposición debe hacerse por un tercero que se hace llamar propietario de los bienes muebles a embargar, debiendo presentar para su comprobación la titularidad de dichos bienes con documento cierto que así lo determine, por consiguiente solicito a este despacho, constituido en la dirección antes mencionada proceda al embargo de los bienes que a continuación se mencionan. Es todo”. Seguidamente toma la palabra nuevamente la parte demandada asistido de su abogado y expone: “propongo a la parte demandante me conceda un plazo razonable hasta el 15 de diciembre del presente año para cancelar la deuda principal cuyo monto es de Cinco Millones Quinientos Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.508.800,oo) más los gastos de ejecución que estimo en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo y como consecuencia de esto solicito que se suspenda la ejecución de la medida de embargo. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la parte actora asistido de su abogada y expone: “Vista la propuesta presentada por la parte demandada haciendo una promesa de pago en un lapso perentorio hasta el 15 de diciembre del presente año, acepto la presente propuesta manifestando en este acto que dicha aceptación no representa una renuncia ni de extinción del presente procedimiento, quedando claro y entendido que la comparecencia al acto de embargo representa la citación de derecho del demandado en el presente procedimiento y una aceptación de los alegatos de la demanda que en caso de contravención y de incumplimiento del presente acuerdo recaerá sobre él todas las consecuencias legales que cualquier acción que realizare en fraude a la ley acarrearía hasta consecuencias penales. Es todo”. En este estado el Tribunal visto el acuerdo al cual han llegado las partes da por cumplida la misión que le fuera conferida por el juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede siendo las 10:45 de la mañana, previa la firma de la presente acta por todos los que firmaron.
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