REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

Güiria, 28 de Noviembre de 2.005


195° y 146°


Vista la anterior diligencia, estampada por el Abogado GONZALO MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada PRECISIÓN MECÁNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREMECA), mediante la cual APELA del auto de fecha 22-11-05, el Tribunal no obstante a lo decidido en dicho auto, considera necesario por vía de excepción, pronunciarse sobre el recurso interpuesto, todo en conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para pronunciarse, al respecto observa:


PRIMERO: El referido auto apelado, fue dictado en Incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por los abogados DOUGLAS F. TACORONTE y GONZALO MACHADO, en contra del Perito Único designado por este Tribunal, y en contra del suscrito, pero es el caso que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dado el régimen de transitoriedad en la materia, establece textualmente:

Art. 101 Código de Procedimiento Civil: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Por su parte el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente, señala:

Art. 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “No se oirá recurso alguno contra decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”.


Pues bien, en virtud de la prohibición expresa que establecen las normas antes referidas, este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


SEGUNDO: Asimismo, y en virtud del contenido del auto de fecha 22-11-05, donde se acordó NO ADMITIR la representación en juicio ante este Tribunal, al Abogado

GONZALO MACHADO, es por lo que el Tribunal considera necesario y así lo acuerda, en aras de no caer en un circulo vicioso y para evitar dilaciones indebidas en el presente proceso, a partir de la presente fecha, cualesquiera actuación, solicitud, diligencias, etc., que realice el antes mencionado abogado, se tendrá como no hecha, y por tal razón no se le dará curso a las mismas. Así se decide.


TERCERO: En cuanto a la solicitud de copia certificada de los folios que van del 151 al 158 del presente expediente, de fecha 24-11-05, el Tribunal acuerda expedir las mismas, todo en razón de que tal solicitud fue anterior al presente auto. Así se declara.
EL JUEZ,





AB. GABRIEL ÁNGEL BONILLA M.


LA SECRETARIA,


DAMELIS BETANCOURT BRITO










GABM/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 737-99.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

Güiria, 28 de Noviembre de 2.005


195° y 146°


Vista la anterior diligencia, estampada por el Abogado GONZALO MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada PRECISIÓN MECÁNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREMECA), mediante la cual APELA del auto de fecha 22-11-05, el Tribunal no obstante a lo decidido en dicho auto, considera necesario por vía de excepción, pronunciarse sobre el recurso interpuesto, todo en conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para pronunciarse, al respecto observa:


PRIMERO: El referido auto apelado, fue dictado en Incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por los abogados DOUGLAS F. TACORONTE y GONZALO MACHADO, en contra del Perito Único designado por este Tribunal, y en contra del suscrito, pero es el caso que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dado el régimen de transitoriedad en la materia, establece textualmente:

Art. 101 Código de Procedimiento Civil: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Por su parte el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente, señala:

Art. 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “No se oirá recurso alguno contra decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”.


Pues bien, en virtud de la prohibición expresa que establecen las normas antes referidas, este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


SEGUNDO: Asimismo, y en virtud del contenido del auto de fecha 22-11-05, donde se acordó NO ADMITIR la representación en juicio ante este Tribunal, al Abogado

GONZALO MACHADO, es por lo que el Tribunal considera necesario y así lo acuerda, en aras de no caer en un circulo vicioso y para evitar dilaciones indebidas en el presente proceso, a partir de la presente fecha, cualesquiera actuación, solicitud, diligencias, etc., que realice el antes mencionado abogado, se tendrá como no hecha, y por tal razón no se le dará curso a las mismas. Así se decide.


TERCERO: En cuanto a la solicitud de copia certificada de los folios que van del 151 al 158 del presente expediente, de fecha 24-11-05, el Tribunal acuerda expedir las mismas, todo en razón de que tal solicitud fue anterior al presente auto. Así se declara.
EL JUEZ,





AB. GABRIEL ÁNGEL BONILLA M.


LA SECRETARIA,


DAMELIS BETANCOURT BRITO

GABM/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 737-99.