REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


CARÙPANO 7 DE NOVIEMBRE DE 2.005
195º y 146º






Por presentada la demanda de INTIMACIÒN, en fecha del 2 de Noviembre de 2.005, por la ciudadana MARIBEL TORRES DÌAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.219, asistida del abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MÈNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768.
Ahora bien, la obligación perseguida por la intimante es una cambiaria, es decir, se acompaña la letra como prueba que presta merito ejecutivo.
La letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra, y firmada por la que la ha expedido, encargando aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden del portador.
El artículo 410 del Código de Comercio, establece de manera taxativa, cuales son los requisitos, que debe contener la Letra de Cambio y el artículo 411 ejusdem, nos señala de manera expresa, que sí faltare algunos de los requisitos señalados en el artículo anterior la Letra de Cambio, no vale como tal.
Por cuanto se observa, que el documento o la prueba que acompañara la intimante, no cumplen con los requisitos que señala el artículo 410 del Código de Comercio, es por lo que este sentenciador considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por ser contraria a la Ley, ello de conformidad conformida con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la demanda de Intimación al Pago, presentada por la ciudadana MARIBEL TORRES DÌAZ, asistida del abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MÈNDEZ, contra el ciudadano Justo Ramón Marcano Mayo.

EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel À. Cordero.





LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS





Exp.: 4.789