REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO 7 DE NOVIEMBRE DE 2.005
195º y 146º
Vista la diligencia suscrita en fecha del 03 de Noviembre de 2.005, por el ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS SISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.951.884, parte demandada en la presente causa, asistido del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, en donde expone lo siguiente: “ Por cuanto se evidencia, que la cuestión Previa Opuesta por mí, en el presente juicio, la cual corre inserta en el folio 27, fue objetada, por la actora, según costa de los folios 29 y 30. solicito muy respetuosamente a este Tribunal, dejar sin efecto el auto de fecha 28 de Octubre del año en curso, en consecuencia dictar sentencia en el lapso legal correspondiente, en la presente incidencia de Cuestión Previa de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil”.(resaltado del tribunal).
Ahora bien el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento”.
Esta subsanación tal como lo señala el artículo 354 ejusdem, debe ser adecuada y suficiente para enmendar los defectos e omisiones que le imputa el demandado.
En el caso de análisis se observa que el demandado en fecha del 14 de Octubre del 2.005, consigno escrito de Cuestiones previas, de la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que señala el artículo 340 ejusdem. En fecha del 21 del Octubre del mismo año, el actor, procedió a subsanar voluntariamente la Cuestión previa opuesta, tal como se observa de los folios 29 y 30.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de La Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Enero de 1.999, señalo lo siguiente: “ Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas Cuestiones Previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 358 ordinal 2º del mismo Código.
De manera que por cuanto el demandado no objeto la subsanación de la cuestión previa, en el lapso de Ley, debió dar contestación dentro de los Cinco (5) días siguientes ha dicho acto.
En consecuencia este Tribunal, considera IMPROCENDENTE, la solicitud realizada por la parte demandada, en el sentido de dejar sin efecto el auto de fecha 28 de Octubre de 2.005. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley desecha por Improcedente, la solicitud realizada por la parte demandada ciudadano Rafael José Ramos Sisco, asistido del Abogado José Luís Medina Sucre, identificados en autos.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO
LA SECRETARIA,
T.S.U ODALYS CASTIILLO ROJAS
exp.: 4.758
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