REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Constituido como ha quedado el Tribunal Retasador compuesto por los abogados MIGUEL ANGEL CORDERO, Juez de la causa y los abogados en ejercicio FREDDY ROJAS y PEDRO MARIN MATA, quien fuera designado ponente de la decisión a recaer en el procedimiento de ESTIMACIÒN DE HONORARIOS, seguido por el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, contra el ciudadano MIGUEL J. ZAPATA R., presentada la ponencia quedó aprobada con algunas modificaciones en los términos siguientes:
El abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, procediendo como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL J. ZAPATA R., presentó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, una ACCIÒN DE AMPARO y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO BERMÙDEZ, donde DESTITUIA, de su cargo al mencionado ciudadano MIGUEL J. ZAPATA R.
Terminando este procedimiento por PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de Un (1) Año, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el abogado intimante no atendió con la debida diligencia el juicio que se le encomendó.
Posteriormente la Municipalidad del Municipio Bermúdez, por intermedio del Sindico Procurador Municipal, propuso una oferta de pago, que fue aceptada por el intimado, terminando así definitivamente el procedimiento referido. El abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, introduce ante este Juzgado del Municipio Bermúdez, una demanda por ESTIMACION de HONORARIOS, por sus gestiones en el juicio antes señalado y hace las siguientes estimaciones:
a) Estudio del caso y redacción de libelo UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000)
b) Escrito pidiendo abril cuaderno separado para decidir AMPARO, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000)
c) Escrito solicitando se decrete la reincorporación al trabajo como medida cautelar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000)
d) Asistencia a la Audiencia Oral del Proceso, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000)
e) Escrito de Pruebas, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000)
f) Escrito solicitando abocamiento DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000)
Habiendo decidido el Tribunal de la causa el derecho a cobrar por honorarios al intimante, este Tribunal Retasador, para decidir la cuantía de estos honorarios hace las siguientes consideraciones:
Primero: Si bien es cierto que el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, realizó una actividad en beneficio del intimado como lo es: Estudio del caso, la redacción del libelo de la demanda, su presentación en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Barcelona, esta actividad que como abogado realizó le debe ser remunerada. Segundo: Considera igualmente este Tribunal Retasador, que el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, no cumplió cabal y eficazmente con sus deberes de abogado apoderado de su cliente y que su negligencia en atender el juicio dio lugar a la decisión del Tribunal declarándola PERENCIÒN de la causa. Sabemos que la perención es una institución procesal que castiga la negligencia de las partes en el proceso y por esta razón, no puede este Tribunal Retasador pasar por alto esta falta y premiar esta conducta del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE. Tercero: La situación planteada hace difícil la labor de los suscritos jueces retasadores y por ello imponen el estudio de este caso con objetividad y mucho equilibrio, para no dar más de lo que merece la actividad desplegada por el abogado en perjuicio de la parte intimada que indudablemente fue perjudicada en los intereses económicos que confió en su abogado. Cuarto: Por estas razones se imponen la prudencia y el equilibrio entre estos intereses contra-puestos y estima los honorarios a cobrar por el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), tomando en consideración las siguientes circunstancias:
a) Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realizan, salvo los casos previstos en las leyes.
b) El artículo 283 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “La Perenciòn de la causa no causará costas en ningún caso.”
c) El Código de Ética de profesión del Abogado, en su artículo 40 señala las consideraciones para la determinación del monto de los honorarios profesionales y determina lo siguiente: “El éxito obtenido y la importancia del caso “, 9 “La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto” y 11 “El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto”.
Si tomamos en consideración las disposiciones legales y gremiales antes señaladas, es lógico concluir que los honorarios `profesionales a que tiene derecho el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, no puede ser calculado en forma normal y corriente, sino como un caso muy especial que sirva de precedente para que los abogados en ejercicio pongan más atención en los casos que se le encomiendan y no descuiden ni abandonen las causas en perjuicio de los intereses de aquellas personas que le confían sus casos, en la creencia de estos profesionales del derecho sabrán defenderlo con voluntad, conocimiento y buena fe hasta el final de los mismos.
Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal Retasador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la Intimación de Honorarios Profesionales que hace el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE y condena al INTIMADO, ciudadano MIGUEL JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, a pagarle al demandante la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), como cancelación total y definitiva de los honorarios profesionales causados en el juicio que le encomendaron.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Miguel Ángel Cordero.



Los Abogados Retasadores




Abg. Freddy Rojas.



Abg. Pedro Marín Mata



LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.




Nota: La presente sentencia fue publicada, el día de su fecha a las 2:30 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-





LA SECRETARIA.

T.S.U. Odalys Castillo Rojas.


exp.:4.716