Vista el acta de fecha Dos (02) de Noviembre de 2005, levantada por este Juzgado, previo al acto de contestación a la demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana NEREIDA CARMEN ESTRADA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.996, con domicilio en la Calle 19 de Abril casa s/n frente a la bodega La Gloria, de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de los niños y adolescentes DAYBIRIS MARIA, DEYBIS JOSE, OSNEIDYS DEL CARMEN y OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA, menores de edad, de dieciséis años los dos primeros por ser gemelos, de trece y once años los dos últimos, y titulares de las cédulas de identidad Nº 19.909.795, 19.909.799, 19.909.803 y 24.133.720 respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Marianella Bolivar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.927; en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO VILORIA LAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.879.659 y con domicilio en La Calle Pueblo Nuevo, Casa Nº 11, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a sus hijos, antes identificados, el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo mensual, así como el treinta (30%) del Bono Vacacional, de la Utilidades en el mes de Diciembre y de cualquier otra bonificación que le sea cancelada, y por último solicitó que dichas cantidades de dinero le sean descontados directamente por nómina y se realicen los trámites pertinentes ante la Gobernación del Estado Sucre, lo cual fue aceptado por la solicitante; y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de los niños y adolescentes DAYBIRIS MARIA, DEYBIS JOSE, OSNEIDYS DEL CARMEN y OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA, cuyas partidas de nacimiento cursan en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano OSCAR ANTONIO VILORIA LAREZ, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus hijos DAYBIRIS MARIA, DEYBIS JOSE, OSNEIDYS DEL CARMEN y OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo mensual, así como el treinta (30%) del Bono Vacacional, de la Utilidades en el mes de Diciembre y de cualquier otra bonificación que le sea cancelada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena oficiar al Director del Departamento de Personal de la Gobernación del Estado Sucre. Archívese el expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).-
La Jueza Temporal
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Abg. MARIA WETTER FIGUERA
El Secretario,



Abg. Miguel Sarli Gómez

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia, siendo la Una de la tarde (l: 00 p.m.).-
El Secretario,



Abg. Miguel Sarli Gómez

Exp.348-05