REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Abogado en ejercicio HECTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN PAZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.641.529, domiciliada en Naguanagua Estado Carabobo, según consta instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, quedando anotado bajo el Nº 58, tomo 27, de fecha 16 de Agosto de 2005, consignó libelo de demanda en contra de la ciudadana EVIS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.915.353 y con domicilio en la Calle Bolívar Nº 14 de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual demandó formalmente para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en la resolución del contrato celebrado en fecha primero de mayo de 2003 y en consecuencia se ordene el inmediato desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano. Igualmente y en vista de que el contrato suscrito en fecha primero de mayo de 2003, puede considerarse prorrogado o renovado por cuanto se cumplieron los supuestos necesarios para una prorroga esto debido a la solvencia del obligado hasta el mes de junio de 2004, en esa misma medida dicho contrato paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual y en atención a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó el desalojo inmediato del inmueble arrendado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante ciudadana ARGELIA DEL CARMEN PAZ DE GIL, plenamente identificada, manifestó que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Bolívar Nº 14 de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, estableciéndose además en dicho contrato que el término o duración del contrato era de seis meses, pudiéndose prorrogar siempre que la arrendataria se encuentre solvente en el pago, que el canon de arrendamiento sería de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales debía pagar la arrendataria al vencimiento de cada mes, además que el contrato empezaría a correr desde el día primero de mayo de 2003 hasta el día treinta de octubre del mismo año, por lo que la arrendataria debía cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales por concepto de canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes, es decir los días treinta de cada mes, de esta manera pudo gozar de la prórroga en la duración del contrato, pero es el caso que la mencionada arrendataria no obstante haber cumplido cabalmente con su obligación durante algún tiempo, desde hace ya cierto tiempo ha incumplido totalmente con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, hasta el punto de no haber cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, por lo cual mi mandante y en virtud del incumplimiento ha solicitado en reiteradas oportunidades a la ciudadana EVIS AGUILERA, en su condición de arrendataria que le entregue el inmueble arrendado y esta se ha negado de manera rotunda muy a pesar de su insolvencia en el pago, razón por la cual y en estricto apego a las instrucciones dadas por mi poderdante, es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente lo hago por este medio a la ciudadana EVIS AGUILERA, ampliamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en la resolución del contrato celebrado en fecha primero de mayo de 2003 y en consecuencia se ordene el inmediato desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano. Igualmente y en vista de que el contrato suscrito en fecha primero de mayo de 2003, puede considerarse prorrogado o renovado por cuanto se cumplieron los supuestos necesarios para una prorroga esto debido a la solvencia del obligado hasta el mes de junio de 2004, en esa misma medida dicho contrato paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual y en atención a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicito el desalojo inmediato del inmueble arrendado y en consecuencia pido se decrete y practique medida de secuestro sobre el mismo por cuanto temo puedan ocasionarle daños de relativa consideración al inmueble, fundamento esta solicitud en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO

En fecha tres (03) de Octubre de 2005, éste Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana EVIS AGUILERA a fin de que compareciera a dar contestación a la misma, la cual cursa al folio ocho (8).

En fecha tres (03) de Octubre de 2005, éste Juzgado mediante cuaderno separado Negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, por no estar prevista la misma en el articulado del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, según lo establecido en el artículo 33 ejusdem.

En fecha trece (13) de Octubre de 2005, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó constante de cuatro (4) folios útiles, boleta de citación con su compulsa y nota de comparecencia al pié, “por cuanto la ciudadana EVIS AGUILERA, una vez leída la misma se negó a firmar, manifestando que no firmaba porque en el libelo de la demanda, decía cosas que ella no estaba de acuerdo, de igual manera le informó que cubriría los tres meses de depósito, fecha de vencimiento en el mes de Diciembre, por lo que entregaría el inmueble en el mes de Enero del 2006”, cursante al folio diez (10).

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, la parte actora solicitó al tribunal, que vista la diligencia presentada por el alguacil, se practicara la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio quince (15).

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005, por auto dictado por este Tribunal, se acuerda librar boleta de notificación a nombre de la ciudadana EVIS AGUILERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2005, el Secretario Accidental de este Juzgado, Abogado Miguel Sarli Gómez, mediante diligencia y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar lo siguiente: “Que en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), fue entregada Boleta de Notificación en la siguiente dirección: Calle República Nº 32, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual fue recibida por la ciudadana EVIS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.915.353.- Es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada ciudadana EVIS AGUILERA, no compareció personalmente por ante este Tribunal por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda.-

LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO:
DOCUMENTALES

La parte actora produjo con el escrito contentivo de la demanda, contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ARGELIA PAZ DE GIL parte demandante y la ciudadana EVIS AGUILERA parte demandada, el cual está suscrito por las partes, y en fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, promovió las siguientes pruebas: En primer lugar; se invocó el mérito favorable de autos; en segundo lugar, reprodujo el valor probatorio del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la mandante y la ciudadana EVIS AGUILERA, el cual corre inserto al folio siete del presente expediente, por cuanto el mismo no fue impugnado, se tiene como fidedigno, por lo que este Juzgado le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo, sobre las siguientes consideraciones:

En fecha tres (03) de Noviembre de 2005, el Secretario Accidental de este Juzgado, Abogado Miguel Sarli Gómez, mediante diligencia y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar lo siguiente: “Que en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), fue entregada Boleta de Notificación en la siguiente dirección: Calle República Nº 32, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual fue recibida por la ciudadana EVIS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.915.353, no compareciendo posteriormente en la oportunidad legal, a dar contestación a la presente demanda de DESALOJO, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas y nada probó que lo favoreciera; establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....” La demandada de autos, ciudadana EVIS AGUILERA, subsumió su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la presente demanda de Desalojo no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y nada probó que lo favoreciera, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte demandada y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN PAZ DE GIL y en consecuencia condena a la ciudadana EVIS AGUILERA, a desocupar el inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 14, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN PAZ DE GIL y en consecuencia condena a la ciudadana EVIS AGUILERA, a desocupar el inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 14, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE

Seguidamente, en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
EXP. N° 342-05