REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 28 de Noviembre del 2005
195° y 146°
Parte Actora: ARAMINTA VELASQUEZ DE TINEO.
Parte Demandada: ALCALDIA MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.
Motivo: ACCION MERODECLARATIVA.
Visto sin informes de las partes.
Se inicia el presente Juicio, mediante escrito presentado por el Abogado en ejercicio Ricardo Marín Indriago, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y residenciado en el Edificio Mary, primer piso, 3-A, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: ARAMINTA VELASQUEZ DE TINEO, venezolana, casada, mayor de edad, educadora, domiciliada Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.762.544, como consta de documento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de éste Municipio, anotado bajo el N° 8 de la serie, a los folios vuelto del 11 al 12 y vuelto, Tomo II de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por esa Oficina, de fecha 18-09-1996, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual ejerce una Acción Merodeclarativa, en contra del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Primero: Que mi poderdante es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación en la cual vive junto con su familia; dicha vivienda está ubicada en la Urbanización “Cristo Rey”, de la ciudad de Río Caribe y enclavada en una Parcela de terreno que mide Catorce metros con Cincuenta Centímetros de frente por Treinta Metros de largo y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: casa de Roberto Martínez; Sur: casa de Gloria Figuera de Contreras; Este: Serranías y Oeste: su frente, prolongación de la calle Arismendi. La referida parcela de terreno es propiedad del Municipio y la mencionada casa pertenece a mi mandante según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro del citado Municipio Arismendi y el cual adjunto, original y marcado “B”. Segundo: Que mi poderdante hizo una petición de compra del referido terreno, a la Municipalidad, desde hace algunos años, concretamente el día 18-06-86 y consta, según se desprende de comunicación emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal para la Sindicatura, la cual acompaño en fotocopia, marcada “C”. Tercero: Que en la sesión ordinaria N° 38 de fecha 15 de Octubre de 1986, la Cámara Municipal de Arismendi, en su punto N° 03, del Acta correspondiente a dicha sesión, en última discusión aprobó la venta de la mencionada parcela y acordó pasarla a Sindicatura para que ésta procediera a redactar la documentación respectiva. Esta aprobación consta de copia certificada del Acta de la referida sesión de Cámara N° 38, de fecha 15 de Octubre de 1986. Esta acta en copia certificada la acompaño marcada “D”. Cuarto: Que la Secretaria de dicha Corporación edilicia certifica que en la sesión ordinaria del día 13-07-93, la Cámara Municipal, en su punto 09, autorizó a la Sindicatura para que “realice la venta de dicha parcela”. Esta certificación la acompaño marcada “E”. Quinto: Que dice la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73, 74, 75, 76 y siguientes, acerca del deber de la administración de notificar debidamente al particular afectado, lo cual significa que a mi mandante se le debió notificar por escrito y con acuse de recibo de ese acto administrativo emanado de la Cámara Municipal, a fin de que ella una vez notificada, procediera en consecuencia; pero esa notificación jamás se le hizo, violando así, la Administración Municipal, claros mandatos de ley. Cada vez que mi mandante se dirigió a la Sindicatura reclamando dicha notificación, se le dijo que su expediente no se encontraba, que se había extraviado. Sexto: Que después de tantas peripecias la Sindicatura Municipal, en oficio N° 133 de fecha 19-10-94, se dirige a ella, diríamos que extemporáneamente, para hacerle saber que la venta que la Cámara Municipal había acordado, llenados todos los requisitos de ley, había sido rescindida (Sic) y argumenta la mentada Sindicatura que “la Ordenanza de Ejidos vigente al momento de Ud. introducir su solicitud de compra así como la vigente para los actuales momentos, establece que una vez notificada la persona (no especifica que la notificación sea hecha en forma oral o escrita), ésta debe cancelar el valor del terreno en el mes inmediatamente posterior a la notificación…”. Séptimo: Que la Sindicatura pretende soslayar disposiciones de orden público, como lo son las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.). Octavo: Que las disposiciones legales de eminente orden público, no pueden soslayarse ni siquiera por el acuerdo de las partes, mucho menos por una Ordenanza que está muy por debajo en la escala jerárquica de la nomenclatura legal. Noveno: Que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la Municipalidad del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal, en que mi representada es Acreedora a la compra del referido terreno al precio que en su oportunidad, Sesión ordinaria del 15-10-86, N° 38, se acordó por la Cámara Municipal y no al precio que hoy preténdase imponer alegando subterfugios que en todo caso comprometen a la misma Administración. Décimo: Que interpongo la presente acción por cuanto mi representada no fue notificada legalmente de la referida resolución (sesión ordinaria del 15-10-86), violándose los preceptos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya señalados, y por cuanto se le causaron y están causando graves perjuicios habida cuenta de no poder contratar un préstamo hipotecario para terminar de construir su casa por la irregular conducta de la Administración Municipal. Décimo Primero: “Que fundamento además la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidente el interés jurídico actual de mi poderdante para solicitar la tutela jurídica del Estado Venezolano. Décimo Segundo: Que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Décimo Tercero: Que la demandada sea citada en las personas del Alcalde y del Síndico Municipal y para tal efecto se comisione al Juzgado del Municipio Arismendi. Décimo Cuarto: Que estimo la presente acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo). Folios (01 al 22).
Mediante auto de fecha Seis de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (06-12-96), se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó practicar la Citación de la Alcaldía del Municipio Arismendi en la persona del Síndico Municipal a los fines de que compareciera por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación y pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi para tal fin y se ordenó remitir el despacho, lo que se cumplió en la misma fecha. (Folios 23 y 24).
Mediante auto de fecha Veintidós de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (22-01-97), éste Juzgado ordenó cumplir la comisión anteriormente mencionada. (Folio vto. 27).
En fecha Veintidós de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (22-01-97), el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de Citación que fuera firmada por la ciudadana YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre. (Folios 28 y 29).
23. Mediante auto de fecha Veintisiete de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (27-01-97), se ordenó devolver la comisión al Tribunal comitente. (Folio 29).
Mediante diligencia de fecha Cinco de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (05-05-97), el Dr. Ricardo Marín Indriago, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, con el carácter que tiene en auto, y solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, la declare confesa y se proceda en consecuencia. (Folio vto. 29).
En fecha Siete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (07-05-97), la parte demandada presentó su escrito de contestación de demanda, en tres (03) folios útiles, con anexo de trece (13) folios. (Folios 30 al 45).
En fecha Siete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (07-05-97), el Tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito de contestación y sus anexos. (Folio 46).
Mediante diligencia de fecha Ocho de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (08-05-97), el Dr. Ricardo Marín Indriago, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, en su carácter acreditado en autos, solicitó el cómputo y se deje constancia de los días hábiles transcurridos en éste Tribunal desde el día 24-01-97 y además de los días calendarios transcurridos en el tribunal, según el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los efectos de la confesión de la demandada. (Folio 48).
Mediante auto de fecha Catorce de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (14-05-97), el Tribunal ordena practicar el cómputo antes mencionado, por Secretaría, y en la misma fecha se realizó y se hizo constar el cómputo. (Folio vto. 48).
En fecha Veintiocho de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (28-05-97), el Tribunal deja constancia de que las partes no hicieron uso de su derecho de promoción de pruebas. (Folio 49).
Mediante auto de fecha Nueve de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (09-06-97), el tribunal deja constancia de que no se admitió prueba alguna, por no haberse promovido. (Folio 49).
En fecha Dos de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (02-07-97), el Abogado Ricardo Marín Indriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal que dictara sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio vto. 49).
En fecha Veintitrés de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (23-09-97), la ciudadana ARAMINTA VELASQUEZ DE TINEO, venezolana, casada, mayor de edad, educadora, domiciliada Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.762.544, asistida por el Abogado Pedro Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, presentó escrito mediante el cual ratificó la diligencia de fecha 02-07-97, y solicitó que la misma fuera afirmativa o positiva para su caso. (Folio 50).
Mediante auto de fecha Trece de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (13-10-97), se fijó la causa para sentencia. (Folio vto. 50).
En fecha Veintiuno de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (21-01-98), el Abg. Ricardo Marín Indriago, solicitó al Tribunal pronunciarse en el presente caso. (Folio vto. 50).
En fecha Diez de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (10-02-98), se ordenó entregarle el expediente a la ciudadana SUSANA GARCIA DE MALAVE, para que conociera como Juez Accidental, lo que se cumplió en el mismo acto. (Folio 51).
En fecha Diez de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (10-02-98), el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, de éste Circuito Judicial, ratificó en los cargos, previa constitución del Tribunal, a los ciudadanos MAGDALENA QUIJADA y GONZALO RAFAEL BRITO, Secretaria y Alguacil, respectivamente, de la terna natural, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. (Folio 52).
En fecha Diez de Octubre del Dos Mil Dos (10-10-02), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de éste Circuito Judicial, dictó un auto a través del cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de éste juicio y declinó la competencia para ante éste Juzgado. (Folio 53).
En fecha Quince de Noviembre del Dos Mil Dos (10-10-02), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de éste Circuito Judicial, ordenó remitir el expediente a éste Juzgado, lo que se cumplió en Cincuenta y Seis (56) folios útiles, junto con oficio N° 1020-1.182. (Folios 54 y 55).
En fecha Diez de Enero del Dos Mil Tres (10-01-03), se recibió el expediente en éste Juzgado y en fecha Veinte de Enero del mismo año (20-01-03), éste Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, se le dio entrada en el Libro de causas llevado por éste Juzgado con el N° 360-2003 y se fijó el término de Diez (10) días de despacho para su reanudación, contados a partir de la notificación de las partes que se ordenó practicar. (Folios 56 y 57).
Mediante auto de fecha Veinte de Enero del Dos Mil Tres (20-01-03), se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial, a los fines de notificar al Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Ricardo Marín Indriago. (Folio 58).
En fecha Veinte de Enero del Dos Mil Tres (20-01-03), mediante oficio N° 3030-07, se remitió el despacho de comisión al Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial. (Folio 59).
En fecha Veintisiete de Febrero del Dos Mil Tres (27-02-03), se ordenó agregar el resultado de la comisión al expediente, cumplida y recibida la misma. (Folio 70).
En fecha Veintitrés de Mayo del Dos Mil Tres (23-05-03), el Abg. Ricardo Marín Indriago, actuando con el carácter de autos, solicitó la debida notificación de la parte demandada, en la persona del Síndico Procurador Municipal. (Folio 71).
En fecha Doce de Junio del Dos Mil Tres (20-01-03), el Tribunal declaró con lugar la diligencia de fecha 23-05-03, presentada por el Abg. Ricardo Marín Indriago, y se ordenó librar el correspondiente oficio, el cual se cumplió con el N° 3030-146. (Folios 72 y 73).
En fecha Diecisiete de Junio del Dos Mil Tres (20-01-03), se practicó la notificación de la parte demandada, en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadano Abg. ALFREDO AGUILERA. (Folios 74 y 75).
En el presente juicio, la parte demandada, presentó su escrito de contestación de demanda en fecha Siete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (07-05-97), como consta de nota de recibo, inserta al vuelto del folio 32. En el acta inserta al vuelto del folio 48, se deja constancia que desde el día 29-01-97, exclusive, fecha en que se recibió la comisión remitida por éste Juzgado por donde se efectuó la citación de la parte demandada, hasta el día 15-03-97, inclusive, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días consecutivos y desde el día 20-03-97 hasta el día 07-03-97, (cuando se contestó la demanda), ambas fechas inclusive, transcurrieron veinticuatro (24) días de despacho, para un total de sesenta y nueve (69) días transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia, de donde se evidencia que la parte accionada contestó su demanda después de haberse vencido el lapso fijado por la ley, es decir, extemporáneamente.
Al respecto establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que sigue: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fiscal Nacional, salvo disposición en contrario contenida en ésta ley…”
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla lo siguiente: Artículo 40: Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporta para los referidos funcionarios”.
El contenido de éstos dos artículos nos enseña lo siguiente: Que la ley le otorga beneficios al ente público Municipal en los juicios, cuando éste no da contestación a la demanda intentada en su contra, en ese sentido, se tendrá como contradicha en todas sus partes, siendo ésta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
En ese orden de idea, se concluye que el ente público cuenta con dos modos de ejercer su derecho a la defensa, uno por acción y otro por omisión. El primer caso (por acción), se produce de manera directa o personal cuando su representante, el Síndico Procurador Municipal, o sus apoderados judiciales, presentan en tiempo útil, su correspondiente escrito de contestación a la demanda y el segundo caso, (por omisión), ocurre por inacción, contumacia o no contestación de la demanda, en este caso se trata del supuesto previsto en los citados artículos 104 y 40, cuya consecuencia jurídica es que dicha demanda se tendrá por contradicha en todas sus partes.
En el caso de autos, se dan las condiciones del primero, entre los modos de defenderse con que cuenta el ente público municipal, es decir, por acción, dado que la parte demandada, contestó su demanda, con el inconveniente o circunstancia en su contra, de que presentó su escrito de contestación en fecha 07-05-97, después de haberse vencido el lapso legal para hacerlo.
Este sentenciador considera que cuando el ente público municipal, da contestación a la demanda intentada en su contra, ejerce directamente su derecho a la defensa, no se acoge al beneficio de ley o ha renunciado tácitamente al privilegio que le asiste, salvo que expresamente se reserve tal beneficio o derecho, en el correspondiente escrito o acto de contestación. En esta caso no se aplica el contenido de los artículos 102 y 40 eiusdem, en virtud de que al no darse los supuestos de ellos, exigidos en dichos preceptos, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la misma norma, como es la de reconocerle el expresado beneficio al ente público, circunstancia ésta que obliga a este Juzgador a entrar a analizar lo relacionado con la confesión presunta en que pueda haber incurrido la parte demandada, lo cual queda reservado para hacerlo posteriormente por considerar muy importante, tocar en el presente análisis aspectos que tienen que ver con el fondo de la demanda, en los términos siguientes: Según lo previsto en los artículos 1.134 y 1.161 del Código Civil, el contrato de compra venta es de carácter bilateral y en principio consensual, en tanto que se perfecciona con el consentimiento de las partes, a excepción de las ventas con reserva de dominio, o de lo que establezca la ley. Y se encuentra desarrollado de manera general en los artículos 1.474 y siguientes del mismo Código. El mismo contrato puede ser resuelto judicialmente o rescindido por disposición de ley, siempre que las normas que lo regulan no contravengan los preceptos de orden público, por ser de obligatorio cumplimiento.
En ese sentido, en materia de enajenación de ejidos o terrenos municipales, el municipio debe notificar al particular solicitante de la compra o comprador, de toda actuación relacionada con la respectiva convención por las razones que a continuación se expresan: Primero: Por disposición de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo: Por ser el particular comprador, el débil jurídico en esa relación contractual, en virtud de que el ente público, además de ser parte en ese contrato (vendedor), es quien crea la ordenanza que regula la materia especial, crea la resolución que acuerda dicha venta y el contrato que regula la misma, que en el presente caso es un contrato de adhesión, es decir, las condiciones y términos las establece el ente municipal, unilateralmente. Tercero: Los Municipios se crean para servirle al particular como parte integrante de un colectivo y no a la inversa. Cuarto: El Particular tiene derecho a que se le notifique, se le respete y ejercer sus recursos de ley, ejercer sus acciones y fundamentalmente a que se garantice el derecho a la defensa administrativa, por ser éste de rango constitucional, consagrado de manera implícita en el primer aparte del artículo 68 de la Constitución Nacional de Venezuela aprobada en el año 1961 y desarrollado de manera más expresa y completa en el encabezamiento del artículo 49, numeral primero de nuestra Carta Magna vigente.
Para el caso en estudio, se demostró que el Municipio Arismendi de este Estado Sucre, no notificó a la parte actora, de la manera prevista en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o por cualquier otro medio de notificación inteligible, la aceptación de la solicitud de compra del referido terreno municipal, es decir de la resolución aprobatoria N° 38, de fecha 15-10-86, sancionada por la Cámara Municipal del referido ente jurídico, para que la compradora pagara el precio de la venta y cumpliera con sus demás obligaciones en tiempo oportuno, advirtiéndole además de las consecuencias que tendría su conducta contumaz o su incumplimiento. Ahora bien, al obrar de esta manera el ente municipal, evidentemente cercenó a la compradora ciudadana ARAMINTA VELASQUEZ DE TINEO, su derecho constitucional a la defensa administrativa, previsto en el artículo 68, primer aparte de la Constitución Nacional del año 1961, y en el encabezamiento, numeral primero del artículo 49 de la Constitución Nacional Vigente, por otra parte, constituye una función irrenunciable de este Tribunal, controlar, vigilar, cumplir y aplicar los preceptos constitucionales con preferencia a cualquier otra norma legal, acto o actuación de la administración pública, cuando ellas colidan con la norma constitucional, por mandato del artículo 334 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en jurisdicción constitucional, quien faculta al Juez para proceder lo conducente, aún de oficio.
El caso que nos atañe, se trata del ejercicio de una acción mero declarativa interpuesta por el Abg. Ricardo Marín Indriago, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARAMINTA VELASQUEZ DE TINEO, ambos suficientemente identificados en autos, en contra del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual se pretende que se le reconozca a su representada, que tiene derecho a que se le venda el terreno que sirve de asiento a su casa de habitación, por el precio y en las condiciones acordadas mediante la Resolución de Cámara Municipal N° 38, de fecha 15-10-86, por cuanto ella no fue notificada de la misma.
En este orden de ideas, prevee la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. Artículo 74: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. Artículo 75: “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”. Artículo 76: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción mero declarativa, se encuentra regulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Este artículo exige como requisito de admisibilidad, que el demandado no pueda tener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente.
En el caso que nos atañe, el interés consiste en la declaración de existencia del derecho de la parte demandada de comprar el terreno en las condiciones acordadas en la sesión N° 38, de fecha 15-10-86 y habiendo rescindido la Cámara Municipal, el contrato o resolución, mediante una resolución posterior, se demuestra que la accionante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante ésta acción y no mediante otra distinta, de donde se concluye que se cumple el requisito exigido en dicho artículo 16.
En materia de confesión ficta, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Anteriormente se dejó demostrado que la parte demandada, contestó la demanda extemporáneamente, después de vencido el lapso que prevee la ley, ni se reservó el beneficio de ley, esta circunstancia lo llevó a incurrir en confesión ficta, cuyo efecto es la inversión de la carga de la prueba en su contra y no habiendo promovido ni probado nada, en cuanto lo favorezca, ni siendo contrario a derecho la presente acción, la consecuencia jurídica que procede es declarar la compra y así se decide.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente acción Mero Declarativa, en consecuencia reconoce que la ciudadana ARAMINTA VELASQUEZ DE TINEO, ampliamente identificada, tiene derecho a comprar el terreno donde se encuentra enclavada la casa de su habitación, que es objeto de este juicio, al precio que se estableció en la oportunidad que hizo su correspondiente solicitud de compra, la cual fue aprobada por la parte demandada en sesión ordinaria N° 38, de fecha 15-10-86, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y a que se le notifique de toda actuación del ente municipal relacionado con dicha compra, es decir, a que se le respete su derecho a la defensa administrativa. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en esta materia.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes, expídase copia certificada y oficio. Dado Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del 2005.-
El Juez Temporal,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ___________________________________
Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. PAOLA DI BISCEGLIE
Nota: En la misma fecha de hoy (28-11-2005) a la diez (10:00 a.m), se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,
___________________________
Abg. PAOLA DI BISCEGLIE
Exp.N°. 360-2003.-