REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 18 de Noviembre del 2005
195° y 146°
Visto sin conclusiones de las partes.
Se inicia el presente Juicio de Obligación Alimentaria, mediante escrito presentado ante éste Tribunal, en fecha Veintiséis de Septiembre del Dos Mil Cinco (26-08-05), constante de un (01) folio útil, acompañado de sus recaudos en seis (06) folios útiles, por las ciudadanas: LOLIMAR BONILLO, MAYRA VILORIA Y MARY MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.219.013, V-12.885.010 y V-13.731.513, respectivamente, en sus condiciones de Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, las dos primeras, y de suplente la última de las nombradas, a solicitud de la ciudadana: OLGA LILIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Bella Vista, cerca de la Escuela de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.956.917, en su condición de madre del Adolescente: JESUS REINALDO HERNANDEZ RIVAS, nacido en fecha Siete de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (07-01-1989), de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano: JESUS INOCENTE HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bella Vista, Calle Principal, al lado del Galpón Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°.V- 6.958.225, quien expone en su libelo que la ciudadana: OLGA LILIA RIVAS, quien es progenitora del Adolescente ante mencionado, cuya partida de nacimiento original se anexa, solicita por ante éste Tribunal con Competencia en obligación Alimentaria, la apertura de un Procedimiento Judicial, para establecer la Obligación Alimentaria a ser sufragada por el obligado ciudadano: JESUS INOCENTE HERNANDEZ, expone también la solicitante, que éste ciudadano tiene suficientes ingresos para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos, tal y como lo establece los artículos, 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, señala que en base a los razonamientos expuestos, es por lo que acude a ésta Autoridad, en representación del Adolescente antes mencionado, a los fines de intentar acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano: JESUS INOCENTE HERNANDEZ. Solicitando además, se aplique el Artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Folios (01 al 06).
Mediante auto de fecha Catorce de Octubre del Dos Mil Cinco (14-10-05), se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal con el N° 484-2005, se ordenó la Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (Obligación Alimentaria), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JESUS INOCENTE HERNANDEZ, ya identificado, para que comparecieran por ante éste Tribunal, asistido o representado por Abogado o Abogados en ejercicio, a un Acto Conciliatorio entre las partes, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer día de despacho siguiente a su citación y a la notificación de la demandante y del referido Fiscal del Ministerio Público, y ese mismo día deberá dar contestación a la demanda, conforme a los artículos 170, 171, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha, se ordenó librar las correspondiente Boletas, copia certificada del libelo de la demanda y el oficio correspondiente, lo que se cumplió en el mismo acto. (Folios 07 y 08).
Mediante diligencia de fecha Diecisiete de Octubre del Dos Mil Cinco (17-10-05), el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana OLGA LILIA RIVAS, en la misma fecha. (Folios 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha Veinticinco de Octubre del Dos Mil Cinco (25-10-05), el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Citación firmada por el demandado, ciudadano JESUS INOCENTE HERNANDEZ, en la misma fecha. (Folios 15 y 16).
Mediante auto de fecha Veinticinco de Octubre del Dos Mil Cinco (25-10-05), se ordenó agregar a los autos del presente expediente, Boleta de Notificación que fuera firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios 17 y 18).
Mediante acta de fecha Veintiocho de Octubre del Dos Mil Cinco (28-10-05), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a viva voz a las puertas del Despacho y el Tribunal dejó constancia de que compareció el ciudadano JESUS INOCENTE HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bella Vista, Calle Principal, al lado del Galpón Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°.V- 6.958.225, asistido por el Abogado Henrique Franceschi, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.359, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653; igualmente se dejó constancia de que no compareció la parte demandada ciudadana OLGA LILIA RIVAS, aun cuando estaba notificada. (Folio 19).
En fecha Veintiocho de Octubre del Dos Mil Cinco (28-10-05), el ciudadano JESUS INOCENTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bella Vista, Calle Principal, al lado del Galpón Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°.V- 6.958.225, asistido por el Abogado Henrique Franceschi, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.359, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653, presentó su escrito de Contestación de demanda en el cual expuso: Primero: “Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que deba o no venga cumpliendo con los deberes y derechos derivados de la relación de paternidad que existe entre su persona y JESUS REINALDO HERNANDEZ RIVAS, su hijo”. Segundo: “Que siempre ha venido cumpliendo con la obligación de pagar los beneficios que a él le corresponden, en la medida de sus posibilidades”. Tercero: “Que es un trabajador de carácter eventual, que se desempeña en el arte de la pesca”. Cuarto: “Que anteriormente pagaba puntual, por intermedio de su madre OLGA LILIA RIVAS, y actualmente realiza el mismo pago por la cantidad de Bs. 100.000,oo, mensuales, según acta de acuerdo suscrita por él y por la madre, por ante la Oficina donde funciona la Casa de la Mujer, de ésta ciudad.” Quinto: “Que el demandante, madre de su hijo, tiene un trabajo de peluquería, en la casa de su domicilio, lo cual le produce ingresos constantes y más seguros que los que él percibe” Sexto: “Que la Obligación Alimentaria es dividida entre los padres a favor de sus hijos, que a ella le corresponde por Ley, aportar la misma cantidad que él cancela”. Séptimo: “Que la que ha incumplido con la Obligación y deber de madre, es la ciudadana OLGA LILIA RIVAS, en un 50 % de todos los beneficios que debería percibir su hijo, de parte de ellos”. Octavo: “Que el ejercicio de ésta acción deriva por motivos sentimentales y pasionales,… para hacerlo quedar mal a manera de chantaje o venganza”. Noveno: “Que solicita al Tribunal la declaración sin lugar de ésta demanda, por ser temeraria e infundada”. Décimo: “Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se le otorgue todo el valor probatorio que merece”. (Folios 20 al 24).
En fecha Ocho de Noviembre del Dos Mil Cinco (08-11-05), compareció el ciudadano: JESUS INOCENTE HERNANDEZ, asistido por la Abogado Henrique Franceschi, ambos ampliamente identificados, y presentó su escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles. (Folios 26 al 29).
Mediante auto de fecha Nueve de Noviembre del Dos Mil Cinco (09-11-05), éste Tribunal ordenó agregar el referido escrito de pruebas a los autos. (Folio 25).
Mediante auto de fecha Diez de Noviembre del Dos Mil Cinco (10-11-05), se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho. (Folio 30).
En fecha Once de Noviembre del Dos Mil Cinco (11-11-05), mediante auto para mejor proveer, se ordenó citar a la ciudadana OLGA LILIA RIVAS, en su carácter de madre y representante del Adolescente JESUS REINALDO HERNANDEZ RIVAS, para que compareciera y presentara a su hijo por ante éste Tribunal, asistida por Abogado o Abogados en libre ejercicio, el día Miércoles Dieciséis de Noviembre del año Dos Mil Cinco (16-11-05) a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y ejerciera su derecho a opinar en el presente juicio. (Folio 31).
Mediante diligencia de fecha Quince de Noviembre del Dos Mil Cinco (15-11-05), el ciudadano alguacil Luis Rafael Véliz, consignó en un (01) folio útil, Boleta de Citación que fuera firmada por la ciudadana OLGA LILIA RIVAS. (Folios 34 y 35).
Mediante auto de fecha Dieciséis de Noviembre del Dos Mil Cinco (16-11-05), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por éste Tribunal para oír al adolescente JESUS REINALDO HERNANDEZ RIVAS, se anunció el acto a viva voz a las puertas de Despacho y el Tribunal deja constancia de que compareció una persona quien dijo ser y llamarse OLGA LILIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Bella Vista, cerca de la Escuela de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.956.917, en su carácter de progenitora del adolescente JESUS REINALDO HERNANDEZ RIVAS, parte demandante en el presente juicio, manifestando que su hijo se negó a comparecer a éste Tribunal. (Folio 36).
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

La parte actora no promovió pruebas en el presente juicio.
La parte demandada promovió las pruebas siguientes: Al Capitulo I de su escrito, el mérito favorable de los autos y por cuanto se aprecia que en las actas de éste expediente existen méritos favorables a la parte demandada, se ofreció como prueba con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Al Capitulo II del mismo escrito, se observa que se trata de una copia simple de acuerdo celebrado entre el ciudadano JESUS INOCENTE HERNANDEZ y OLGA LILIA RIVAS, mediante el cual se fija una Pensión de Alimentos que consiste en un mercado quincenal y se comprometen a respetarse en su vida privada y a utilizar el diálogo para resolver sus problemas. Dicho escrito se encuentra el sello logotipo de la Fundación Casa de La Mujer “LUISA ESTHER LARRAZABAL” y la firma en original de la Abogada YAMILETH ROBLES, Inpreabogado N° 32.215. Este instrumento por una parte fue otorgado por la referida Fundación Casa de La Mujer, es decir por ante un ente jurídico de carácter privado y contiene la firma en original de la referida Abogada Yamileth Robles, de donde se concluye que por una parte, consiste de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en éste juicio, ni causante de la misma, que no fue ratificado por dicha tercera, mediante la prueba testimonial, por lo cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la firma en copia simple de sus otorgantes, constituye una copia simple de documento privado, en éste caso, por interpretación del artículo 429 del referido Código, no puede otorgarse valor probatorio a dicho instrumento y así se decide.
Finalmente la parte demandada, solicitó que las pruebas sean sustanciadas conforme a derecho y se le otorgara todo el valor probatorio que merecen.
ANALISIS DE OTRAS PRUEBAS DE AUTOS.
Primero: Al folio Dos (02) de éste expediente cursa un documento contentivo de Copia Certificada de Acta de Nacimiento del adolescente JESUS REINALDO HERNANDEZ RIVAS, la cual expresa que es hijo de la presentante OLGA LILIA RIVAS y del demandado JESUS INOCENTE HERNANDEZ, suscrita por el ciudadano Prefecto Ignacio Aguilera de éste Municipio Arismendi del Estado Sucre y lleva el sello de dicha institución, por cuanto ha sido expedida por el funcionario autorizado por la Ley para dar fe de ella, fue acompañada con el libelo de demanda y no se impugnó por la contraparte, se aprecia como prueba con fundamento en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En el acta de fecha Dieciséis de Noviembre del presente año (16-11-05), inserta al folio 36, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal, mediante auto para mejor proveer, para oír la opinión del adolescente JESUS REINALDO HERNANDEZ RIVAS, se dejó constancia de que compareció la ciudadana OLGA LILIA RIVAS, madre de dicho adolescente y suficientemente identificada en autos, quien expuso: “Yo quedé de traer hoy al adolescente pero yo hablé con él y me dijo que si su papá no le quería dar por las buenas que no le diera, además está en el liceo y dijo que no quería venir, que si su papá le quería dar algo ese era problema de él”. Por cuanto la parte declarante es progenitora del adolescente, ésta acta se aprecia como prueba con fundamento en los artículos 1400, 1401 del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, éste sentenciador con fundamento en el principio “IURA NOVIT CURIA”, aportando conocimientos para dictar decisiones más justas, en relación a la presente materia, considera que para ser procedente la acción de Obligación Alimentaria, deben cumplirse los requisitos o condiciones siguientes:
1. Comprobación de la relación de paternidad, o parentesco del obligado con el niño o adolescente, o representación, o guarda o responsabilidad solidaria.
2. Que la persona que ejerce la acción le corresponda la legitimación activa.
3. Que la persona demandada tenga la legitimación pasiva.
4. Necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera.
5. Capacidad económica del obligado.
6. Incumplimiento injustificado o culposo del obligado con la obligación alimentaria.
7. Riesgo manifiesto de incumplimiento del obligado.
8. Que el beneficiario no habite en el lugar de los obligados.
9. Cuando el beneficiario habite en el lugar de los obligados, y éstos no cumplan con sus responsabilidades con el beneficiario, como buen padre de familia.
10. Que no se haya producido la defunción del obligado, o del niño o del adolescente.
11. En caso de fallecimiento del obligado, la acción se ejerza por los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, como deuda de la herencia.
12. Que el beneficiario no haya alcanzado la mayoridad, excepto cuando éste padezca de deficiencias físicas o mentales, que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, en tal caso, la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años, previa aprobación judicial.
13. Cuando el beneficiario sea de estado civil casado o adolescente emancipado, y su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios suficientes para suministrárselo. En caso contrario, la obligación de alimento recae sobre su cónyuge.
14. Que el beneficiario no fuera de mala conducta notoria con respecto al obligado.
15. Que el beneficiario no haya intentado o cometido un delito y merezca, cuando menos, pena de presidio en la persona de quien pudiera exigirlo, en la de su cónyuge, descendiente, ascendientes y hermanos.
16. Que el beneficiario no haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona a quien se reclama.
17. Que el beneficiario haya cuidado, recogido a la persona obligada en estado de demencia.
18. Cuando el niño o adolescente se haya emancipado de buena fe y su matrimonio haya sido anulado.
19. Cuando el beneficiario se trate de una persona no afectada por una declaración de ausencia.
20. En los demás casos que establezca la ley nacional, los acuerdos, tratados, convenios internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país y la jurisprudencia patria de carácter vinculante.
En el presente juicio resultó comprobada la relación de paternidad existente entre el demandado ciudadano JESUS INOCENTE HERNANDEZ, y su hijo, el adolescente JESUS REINALDO HERNANDEZ RIVAS, con el acta de nacimiento inserta al folio dos (02) y con el reconocimiento expreso del demandado de que el referido adolescente es su hijo, manifestando en el escrito de Contestación de demanda, inserto a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) de éste expediente, de allí que ésta acción cumple los extremos exigidos en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica, igualmente satisface las condiciones que exigen la comprobación de paternidad entre el demandado y el adolescente, signada con el N° 01, la legitimación activa del accionante, signada con el N° 02 y la legitimación pasiva del demandado signada con el N° 03.
Contrariamente, no se demostró el incumplimiento culposo de la obligación alimentaria a favor de su hijo, es decir, el presente caso no cumple con la condición N° 06, expresada en ésta decisión.
Por otra parte, resultó demostrado la falta de interés de la parte actora en el presente juicio, quien no compareció al acto conciliatorio entre las partes, como consta de acta inserta al folio diecinueve (19), no promovió prueba alguna, el adolescente JESUS REINALDO HERNANDEZ RIVAS, se negó a comparecer ante éste Tribunal, en la oportunidad fijada para ejercer su derecho a opinar en el presente juicio, pero si se presentó su madre, ciudadana OLGA LILIA RIVAS, quien expuso ante éste Tribunal lo que sigue: “Yo quedé de traer hoy al adolescente pero yo hablé con él y me dijo que si su papá no le quería dar por las buenas que no le diera, además está en el liceo y dijo que no quería venir, que si su papá le quería dar algo ese era problema de él”. (Subrayado del Tribunal). Al respecto, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que sigue: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y capacidad económica del obligado…” (Subrayado del Tribunal). Como se puede apreciar, el contenido de éste artículo, en relación al interés, es equivalente a la condición N° 04, indicada en ésta sentencia, y que exige el interés actual del accionante en el derecho reclamado, sin embargo, de manera extraña, la parte actora demostró una falta de interés e insistencia en el ejercicio de ésta acción y los derechos reclamados, éste comportamiento contumaz y desinteresado demostrado por la parte demandante en la presente causa, contraviene lo preceptuado en el artículo 369, eiusdem, y la condición N° 04, que exigen para la procedencia de la presente acción, el interés de la parte actora o persona beneficiaria. Por lo antes expuesto, es forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar y así se decide.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Sin Lugar la presente acción de obligación Alimentaría.
Publíquese. Regístrese y Expídase copia certificada. Dado Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2005.-
El Juez Temporal,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.-
La Secretaria Temporal,

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Abg. PAOLA DI BISCEGLIE
Nota: En la misma fecha de hoy (21-11-2005) a la diez (10:00 a.m), se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

La Secretaria Temporal,

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Abg. PAOLA DI BISCEGLIE

Exp.N°. 484-2005.-