REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 14 de Noviembre del 2005
195° y 146°
PARTE ACTORA: AGUSTÍN MARIÑO.
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ AGUIAR Y LUISA TERESA GUERRA DE RODRÍGUEZ
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORA.
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de Octubre del presente año, en la oportunidad de practicar el acto de Entrega Material acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 13 de Octubre del Dos Mil Cinco, las partes solicitaron, hasta el día Martes 25 de Octubre del Dos Mil Cinco, la suspensión del acto de Entrega Material acordado, en virtud de que los vendedores de las parcelas en cuestión, ciudadanos OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ AGUIAR Y LUISA TERESA GUERRA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.673.643 y V- 2.667.758, respectivamente, asistidos por la Abogada Yamileth Josefina Robles de Henríquez, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, han ofrecido a los Abogados Gualberto Ríos Vallejo y Pedro Marín Mata, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.746. y 489, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del comprador, ciudadano AGUSTÍN MARIÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-246.379, llegar a un arreglo, el cual fue aceptado por dichos apoderados y por cuanto se ha agotado íntegramente el referido lapso de suspensión y hasta la presente fecha ninguna de las partes ha comunicado a éste Tribunal el resultado de dicha suspensión, quedando el mismo acto desierto hasta el día de hoy, se presume que las partes llegaron a un arreglo extra judicial o perdieron todo interés en el presente caso, por lo que éste Tribunal considera que se deben aplicar los principios de Celeridad Procesal, Justicia Oportuna y no Dilaciones Indebidas, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concluye que lo procedente es declarar terminado el presente proceso y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara Terminado el presente proceso de Entrega Material y ordena el Archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Expídase Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe, a los Catorce días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (14-11-05). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN
La Secretaria Temporal,
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Abg. PAOLA DI BISCEGLIE
Nota: En la misma fecha de hoy, (14-11-05) originales en folios útiles, se archivó el presente expediente, como está ordenado.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. PAOLA DI BISCEGLIE
Exp. N°. 84-2005.-