REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 10 de Noviembre del 2005
195° y 146°

PARTE ACTORA: JORGE LUIS FUENTES CEDEÑO.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PROYECTO PARIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el contenido del escrito presentado en fecha Ocho (08) de Noviembre del año en curso, por el Abogado AGUSTIN CRUZ G., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.638, procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS FUENTES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.531, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual solicita al Tribunal “que comprobada la ausencia de inactividad procesal de JORGE LUIS FUENTES se excluya del cómputo de los salarios caídos, sólo los días de vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias”.
Para decidir al respecto, expresa la parte dispositiva del fallo de fecha 08-12-04, dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil de éste Circuito Judicial (folios 173 al 181), que por Recurso de Apelación conoció y confirmó la decisión de fecha 01-06-01 (folios 94 al 114), lo que sigue: En cuanto a éste pago de salarios caídos, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-03-03… que dice: “se debe excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así se decide. Para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. (Subrayado del Tribunal).
En relación al caso en estudio, establece el Código de Procedimiento Civil, lo que sigue: Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya Recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
De lo antes expuesto se evidencia, que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en la cual confirmó la dictada por éste Juzgado, se encuentra definitivamente firme, en razón de que solo admite Recurso Ordinario de Apelación en Primera Instancia y éste se encuentra agotado por haber sido ejercido infructuosamente por la parte demandante, por otra parte, el referido fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, decidió que el pago de los salarios caídos a pagarle al trabajador se le deben excluir los lapsos de inactividad procesal y señala los mismos lapsos, y además ordena que a tal fin, se realice una experticia complementaria del fallo, de donde se concluye que resolver sobre una materia objeto de una Sentencia Definitivamente Firme y que sólo confiere facultades a un experto, constituye un acto que no le está permitido a éste Tribunal, por cuanto la ley le prohibe revisar su propia sentencia y más aún la de un Tribunal de Superior Jerarquía como lo es el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil de éste Circuito Judicial, quien en la dispositiva de un fallo ordena la manera como se debe llevar a cabo la correspondiente materialización de la misma decisión, cuando indica que se efectúe, mediante la experticia complementaria del fallo, es decir, que dicha función debe corresponderle al experto que se debe designar y no a éste Tribunal, de allí que proceder de manera contraria, sería contravenir la prohibición a que se contrae el artículo 273 eiusdem, además de usurpar las función conferida por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, a un experto.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se abstiene de excluir del cómputo de los salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS FUENTES CEDEÑO, solo los días de vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias, por no tener materia sobre la cual decidir y no ser una función que le compete a éste Tribunal.
El Juez Temporal,

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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.

La Secretaria Temporal,
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Abg. PAOLA DI BISCEGLIE.

Exp. N°. 273-2001.-