REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES:
Comienza este proceso judicial por demanda incoada, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2.003), por el ciudadano LUIS OSWALDO MARRUFFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.925.628, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.311, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.604.785, como se evidencia del poder autenticado en fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2.003), en la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, bajo el N° 92, tomo 72 de los libros de autenticaciones respectivos, con domicilio procesal en la Urbanización San José Calle Santa Inés N° C-7 Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (1.957), bajo el N° 119, expediente N° 1511, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el N°- J-07001736-8 y en la Superintendencia de Seguros con el N° 52, en la persona de su representante legal en la ciudad de Cumaná ciudadano LUIS SILVA o quien la represente o alternativamente en la persona del productor de seguro ciudadano CARLOS FIGUERO, por motivo de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES.----------------------------------------En fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), se admite la demanda con sus recaudos emplazándose a la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, antes identificada, a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. -----------------
Encontrado citado el demandado, presentando escrito en el cual opone cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, siendo declarada sin lugar por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004).------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004) el Tribunal, evidenciando el error involuntario mediante el cual se admitió la causa para ser tramitada por el procedimiento oral como si se tratara de un juicio de tránsito, y como quiera que lo que se ventila es una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a tramitarse por el procedimiento ordinario, en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de mantener a las partes en igualdad de condiciones, procede a REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda y emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el procedimiento ordinario.---------------------------------------------------------------
Estando citado la parte demandada, presento en su oportunidad escrito de contestación de la demanda.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes en este proceso presentaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva.---------------
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal fijó informes.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), las partes intervinientes en el proceso, presentaron escritos de informes.-----------------------------------------------------------------
Por auto de fecha dieciocho (l8) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), el tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.-------------------------------------------------------
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2.005), mediante auto el Tribunal difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL ACTOR:
Alega el demandante que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2.002), suscribió en la Ciudad de Cumaná, dos contratos de seguro, con la Sociedad Mercantil C.A Seguros Catatumbo. Los referidos contratos de seguro son los siguientes a) Póliza de casco de vehículo terrestre identificada con el N° 5010578 y b) Póliza de responsabilidad civil de vehículos identificada con el N° 5013980 con vencimiento el día catorce (14) de agosto de dos mil tres (2.003), dichas pólizas están referidas al vehículo marca HYNDAI, modelo ACCENT FAMILIAR LS 1.5 L M/T, año 2.002, color PLATA AUTENTICO, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y103026, serial del motor G4EK2151677, placas RAJ-38D, uso particular, que en fecha trece (13) de enero d dos mil tres (2.003), a las 10:00am aproximadamente, el vehículo antes identificado sufrió una colisión en el sector denominado Redoma la Copita con un vehículo marca TOYOTA 4 RUNNER, año 2.002, placas RAJ-694, propiedad del ciudadano JULIO RUBIO., como consecuencia de dicha colisión el vehículo propiedad del actor sufrió los siguientes daños: Capot, marco del radiador, parachoque delantero y soporte del mismo, guarda fango delantero izquierdo, foco delantero izquierdo, mica de la luz de cruce delantera izquierda, valorados en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000). El siniestro descrito fue reportado oportunamente a la empresa aseguradora C. A SEGUROS CATATUMBO, quien no cumplió su obligación sino que envió un telegrama recibido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2.003) donde le participa que el siniestro reportado es considerado no procedente en virtud de un supuesto cambio en el uso del vehículo asegurado, cuyo texto completo del telegrama consta en el libelo.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente negó, rechazó y contradijo la versión de la compañía aseguradora del cambio de uso del vehículo asegurado, por cuanto no le ha dado un uso distinto al particular, tal como lo establecen los documentos de identificación del vehículo como las pólizas contratadas como Seguros Catatumbo C.A.-----------------------------------------------
En otro pasaje del libelo, cuando establece el derecho, alude a la Cláusula IV de las Condiciones Generales de la Póliza de Casco de Seguro de Vehículos que establece:
“La compañía podrá dar por terminada esta póliza, con efecto a partir del decimoquinto día, contado a partir de la fecha de su comunicación al asegurado…”
Y en sustento señala que el siniestro ocurrió en momentos de la plena vigencia del contrato de seguro trece (13) de enero de dos mil tres (2.003), es decir, en una fecha anterior a la fecha de terminación anticipada del contrato por parte de la aseguradora el día dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2.003).---------------------------------------------
Luego de realizar la fundamentación legal de la demanda solicitó que la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., sea condenada a los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000), por concepto de indemnización de los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, más los daños ocultos causados al sistema de aire acondicionado que debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARS (Bs. 500.000), por concepto de honorarios por gestiones extrajudiciales ante los representantes de la aseguradora. TERCERO: La corrección monetaria y por último las costas del proceso.-
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la pretensión opuso como defensa de fondo la caducidad contractual sustentada en que el lapso de caducidad estatuido en el contrato de seguro concluyó con creses, por cuanto desde la fecha del rechazo de la reclamación del siniestro hasta la fecha en la cual fue presentada la demanda transcurrieron nueve (9) meses y diez (10) días. En el capitulo segundo de su escrito, consideró la posibilidad del supuesto de que el Tribunal deseche la caducidad propuesta realizó un rechazo pormenorizado, y en cuanto a la cancelación solicitada considera que solo procederá la indemnización cuando se trate de la totalidad del monto asegurado; pero si el monto de los daños materiales no supera el 75% del valor asegurado, procederá la obligación de reparación al vehículo siniestrado, pero como quiere que los daños causados al vehículo asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000) que no constituye el 75% del monto asegurado, razón por la cual niega y rechaza que SEGUROS CATATUMBO deba cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000) al demandante por cuanto lo que procede es la reparación del vehículo siniestrado.-----------------------------------------
En el capitulo tercero del escrito de contestación rechazó la cancelación de honorarios profesionales como parte integrante de la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, fundamenta el rechazo debido a que la gestión de cobro o reclamo nunca llegó a efectuarse en virtud de que el poder le fue otorgado el día quince (15) de octubre de dos mil tres (2.003), mas adelante señala, que el derecho al resarcimiento al pago de honorarios profesionales por concepto de gestiones judiciales realizadas en nombre de cualquier asegurado, no se encuentra previsto contractualmente como hecho susceptible de ser indemnizado por la C.A SEGUROS CATATUMBO., añade también la ausencia de previsión del derecho al resarcimiento de gestiones de cobranza efectuadas a la C.A SEGUROS CATATUMBO, lo que origina su no exigibilidad judicial.------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer si la empresa aseguradora está en la obligación de cancelar el monto demandado, los daños materiales demandados, más la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) por concepto de honorarios por gestiones extrajudiciales o si por el contrario opera la caducidad contractual opuesta como defensa de fondo.---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, opuesta la caducidad contractual, la misma debe ser resuelta como punto de previo pronunciamiento a la cuestión de fondo, alega la oponente de la defensa la cláusula VIII de la póliza de seguro que establece:
“Si durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos de esta Póliza”
Si bien es cierto que la cláusula contractual establece un lapso de seis (06) meses para que pueda operar la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, no es menos, cierto que de las actas procesales se desprende que el lapso transcurrido es de nueve (09) meses y diez (10) días, pero como quiera que la norma contractual no puede tener supremacía sobre la normativa legal se hace necesario analizar el contenido del artículo 55 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguro que establece:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”
La norma íntegramente transcrita contiene un lapso de tiempo mayor al otorgado por la cláusula contractual que constituye un beneficio, en cuanto al plazo mayor para la protección de los derechos del asegurado, y en virtud de que la norma supra señalada tiene carácter imperativo y es mas beneficioso para el asegurado, esta sentenciadora toma como válido el plazo de doce (12) meses contenido en la disposición legal y no el dispuesto en la norma contractual por cuanto al consagrar un tiempo de reclamo menor perjudica al asegurado, por ende no puede considerarse que haya operado la caducidad en consecuencia se declara sin lugar la caducidad contractual opuesta. ASÍ SE DECIDE.---- Habiendo decidido la caducidad toca a este Tribunal conocer el fondo de la controversia.-
La parte actora alega haber sufrido daños materiales durante la vigencia de la póliza contratada como previsión protectora de sus derechos económicos, considerando que el monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000) por los daños causados al vehículo marca HYNDAI, modelo ACCENT FAMILIAR LS 1.5 L M/T, año 2.002, color PLATA AUTENTICO, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y103026, serial del motor G4EK2151677, placas RAJ-38D, uso particular, están amparados en la póliza de seguro, suscrita con la demandada, quien procedió a rechazar el siniestro, sin sustento alguno y sin considerar que la colisión sucedió cinco (5) días antes de que se efectuase la participación, mediante la cual la compañía considera como no procedente, en virtud del cambio de uso del vehículo asegurado por la póliza en referencia, argumento que no fue probado en el decurso del proceso, quedando vigente la póliza con todas las responsabilidades derivada de ella, en virtud de lo cual subsiste la obligación por parte de la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO C.A., de responder por los daños reclamados, toda vez que no consta de autos que hayan reparado el vehículo o en su defecto hayan cancelado el equivalente reclamado.------------------------ En atención a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) demandada por concepto de honorarios por las gestiones extrajudiciales de reclamo por ante los representantes de la aseguradora, considera quien debe sentenciar que dicho reclamo es improcedente toda vez que el poder que contiene la representación otorgada por el ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ FIGUEREDO al abogado LUIS OSWALDO MARRUFFO, tiene fecha cierta de otorgamiento el día quince (15) de octubre de dos mil tres (2.003) y siendo que el recibo de cobro tiene fecha tres (03) de abril de dos mil tres (2.003), es decir, una data anterior al conferimiento del poder, mal puede este Tribunal apreciarlo en su supuesto valor probatorio, en consecuencia se desecha dicho recibo conjuntamente con la obligación contenida en dicho recibo.------------------------------------- Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho, se ordena la indexación de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000) demandada por concepto de indemnización de los daños materiales causados al vehículo marca HYNDAI, modelo ACCENT FAMILIAR LS 1.5 L M/T, año 2.002, color PLATA AUTENTICO, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y103026, serial del motor G4EK2151677, placas RAJ-38D, desechándose lo inherente a los posibles daños ocultos causados al sistema de aire acondicionado por cuanto nada probó la parte actora al respecto.-------------------------------------------------------------------------------------------------
A los fines de la indexación de la cantidad condenada a pagar tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió publicarse el presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente formula:
I.F: 469,24949 = 1.21
I.I: 385,66175
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar.----------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano LUIS OSWALDO MARRUFFO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.925.628, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.311, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.604.785, con domicilio procesal en la Urbanización San José, Calle Santa Inés N° C-7 Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO C.A. Sociedad Anónima de comercio, constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Capital del Estado Zulia, según documento debidamente inscrito por ante el antiguo Registro de Comercio que llevara la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (1.957), bajo el N° 119, Tomo 1°, con reforma posterior en su totalidad, tanto en su Acta Constitutiva como Estatutos Sociales, según se desprende de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), según Acta de Asamblea convocada a tal efecto, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno(1.981), bajo el N° 54, Tomo 12-A, con posteriores reformas parciales, siendo la última de ellas efectuada, el día veintinueve (29) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada debidamente ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 23, Tomo 37-A, e igualmente inscrita en el Ministerio de Fomento con el N° 52, en la persona de JHONNY ANTONIO CENTENO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.842.228, Técnico en Tecnología Naval y con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Ejecutivo “La Copita”, Edificio “B”, Piso N° 2 Cumaná Estado Sucre, en su carácter de Gerente de División de la Sucursal de la Ciudad de Cumaná de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YADIRA J. ROJAS FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.464.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se condena a la Empresa demandada SEGUROS CATATUMBO a cancelar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000), lo que constituye el monto cuyo pago está obligada a cancelar que indexado da la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.573.000).-------------------------- No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.---------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por el ciudadano LUIS OSWALDO MARRUFFO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 33.311, y la parte demandada estuvo asistida por la abogada en ejercicio YADIRA J. ROJAS FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A N° 93.464. ------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROV.
NANCY BALNCO MATAMOROS
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una (1:00 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/ef.-
Exp. N° 03-4385.-
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