REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto el escrito de Cuestiones Previas presentado a este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano JUAN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.524.797, y con domicilio en la Calle Ribero Nº 88, Parroquia santa Inés de esta ciudad de Cumaná, asistido por el Abogado OMAR LUNA MORET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18015, y con domicilio procesal en la Vereda Gallegos de esta ciudad de Cumaná, quien alegó la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo con el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 2º, 4º, 5º y 6º al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Con respecto al número de cédula de identidad del ciudadano JUAN HURTADO, si bien es cierto que se evidencia el error contenido en el libelo el cual difiere de N° 1.524.791, que se atribuye al accionado en la contestación siendo la diferencia del último número coincidiendo los demás, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, toma dicha Diferencia como un error material que el propio demandado aclaró sin llegar a considerarse una Cuestión Previa que defectúe el libelo de demanda.
En cuanto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala el demandado diferencia con el lindero Oeste en relación al proporcionado por la parte actora en el libelo y a la planilla de relación de bienes hereditarios del SENIAT, revisados ambos documentos se pudo contactar que los señalados linderos en el libelo de la demanda son concordantes con los linderos descritos en la Planilla emanada del SENIAT, indicado en el renglón tercero donde el lindero Oste se menciona como propiedad del causante, es decir el de Cujus RAMÓN LOVERA en consecuencia no hay nada que subsanar al respecto. En atención a la relación de los hechos y los fundamentos de desecho con las pertinentes conclusiones, observa este Tribunal, que en el libelo de demanda aunque en forma lacónica, pero muy precisa, contiene los puntos que se imputan como inexistente en consecuencia este Tribunal considera infundada la Cuestión Previa Opuesta.
En relación al ordinal 6º se indica en el libelo de la demanda que se trata de un contrato de arrendamiento verbal en consecuencia no puede consignarse dicho documento, debiendo desecharse la Cuestión Previa Opuesta.
Por las razones expuestas este Tribunal de los MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada contra el libelo de demanda y la reforma presentada por la parte actora.
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el Abogado en Ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, y de este domicilio, y la parte demandada estuvo asistida por el Abogado OMAR LUNA MORET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.015, y con domicilio procesal en la Vereda Gallegos de esta ciudad de Cumaná. ------------------------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -----------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ----------------------------------------------------------
La Juez Prov.


NANCY BLANCO MATAMOROS

La Secretaria


MARIA RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:20 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA.

La Secretaria


MARIA RODRIGUEZ











NBM/MR/gc.-
EXP. N° 05-4612.-