REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda incoada por la ciudadana OLIVIA PALIS DE ARRELANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.502.666, de este domicilio, con sede procesal en la Avenida Arístides Rojas (Perimetral), entre las calles García y Miramar, edificio FUNDASUCRE, tercer piso, jurisdicción de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la Abogada en Ejercicio ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.152, contra el ciudadano JESUS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.645.865, en su carácter de arrendatario, de este domicilio, con residencia en Conjunto Residencial Río Viejo, situado en el Sector conocido como Boca de Sabana, calle Río Caribe, apartamento N° 2, planta baja del edificio N° 1, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-----------------
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil dos cuatro (2004), se admite la demanda con sus recaudos emplazándose al ciudadano JESUS VALDERRAMA, antes identificado, para la cual se ordenó la compulsa correspondiente. ------------------------------------------------------------
El ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal consigna compulsa con orden de comparecencia del ciudadano Jesús Valderrama, parte demandada lo cual no fue posible su localización, el Tribunal mediante auto acuerda su citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la ciudadana Maria Rodríguez, Suscrita Secretaria de este Tribunal deja Constancia de haber fijado el cartel de citación del ciudadano Jesús Valderrama, parte demandada. Así mismo corre inserto Poder Apud-Acta que la ciudadana Olivia Palis de Arellano le confiere a los ciudadanos YVÁN JOSÉ SALAZAR y Paula García, mediante auto del Tribunal se designa como Defensor Ad-Litem, a la ciudadana TARCILENA AVILEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.961 del ciudadano Jesús Valderrama, la cual fue notificada y la misma juramentada del cargo que se le encomendó e igualmente citada para que al Segundo (2do) dia de Despacho, para que comparezca y de contestación a la demanda lo cual hace en su oportunidad procesal.------
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal. Así mismo, corren insertos autos del Tribunal en el cual señala que vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, este Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia y visto que el lapso de esta venció para su publicación se difiere la decisión para dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la demandante ser usufructuaria y arrendadora del inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 2, ubicado en la planta baja del edificio N° 1, y el puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el N° 2 del mismo edificio, que el demandado es el ciudadano JESUS VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.645.865, en su condición de arrendatario estableciéndose el canon arrendamiento en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 170.000,°°) mensual, obligación que ha incumplido el arrendatario, adeudando todo el tiempo transcurrido desde el otorgamiento del contrato de arrendamiento concretamente desde el mes de abril de dos mil tres (2003), hasta la fecha de presentación de la demanda. Fundamenta la demanda en los siguientes artículos, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 del Código Civil y los artículo 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el Petitum de la demanda el Cumplimiento del Contrato cuya consecuencia es la entrega del inmueble completamente desocupado y solvente de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió. En cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.530.000,°°) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de las mensualidades vencidas de abril de dos mil tres (2003) a diciembre de dos mil tres (2003), las mensualidades de enero a septiembre de dos mil cuatro (2004) y las que continúen venciendo más las costas del proceso.------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Cumplidas con las previsiones necesarias para que proceda la citación del demandado habiéndose agotado la citación personal siendo sustituida por la citación por carteles sin la comparecencia del accionado se procedió a nombrar al Defensor Ad-Litem quien en su oportunidad procesal adujo lo siguiente: puso de relieve las gestiones realizadas para comunicarse con el demandado, tanto en su domicilio como a través de Ipostel y seguidamente rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora, así mismo solicitó que la demanda en contra del accionado sea declarada sin lugar en la definitiva.----------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y las actas procesales que conforman el expediente al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer si el demandado está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento o en su defecto debe las pensiones que se reputan como insolutas constituyendo esta omisión causal de cumplimiento de contrato de arrendamiento con la consecuencia lógica de procederse a la entrega del inmueble. Los alegatos de la actora se sustentan en la falta de pago de los meses señalados en el libelo revirtiéndole al demandado la obligación de probar se cancelación, en virtud de lo cual toma vigencia el contenido del artículo 1354 del Código Civil que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La norma transcrita tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación y en el caso de especie lo constituye la existencia de la relación arrendaticia demostrada por la parte arrendadora al consignar copia simple del contrato de arrendamiento, que no fue impugnado ni atacado en forma alguna por la defensora ad-litem de la accionada.------------------
La norma objeto de comentario, a los fines de complementar la motiva de esta sentencia debe concordarse con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la obligación de una ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Analizando ambas normas jurídicas tenemos que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado como asume el contradictorio le toca probar los hechos en que basa su excepción.- En el caso de especie como quedó sentado, a la parte actora le bastó demostrar la existencia de la relación arrendaticia tal como quedo probado con la consignación de la copia simple del contrato de arrendamiento, debiendo el demandado probar su solvencia y no lo hizo, y al no probar la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento devino en insolvencia, en consecuencia es forzoso concluir que la pretensión del actor debe ser declarada favorablemente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por la ciudadana OLIVIA PALIS DE ARRELANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.502.666, de este domicilio, con sede procesal en la Avenida Arístides Rojas (Perimetral), entre las calles García y Miramar, edificio FUNDASUCRE, tercer piso, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano JESUS VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.645.865, en su carácter de arrendatario, de este domicilio, con residencia en Conjunto Residencial Río Viejo , situado en el Sector conocido como Boca de Sabana, calle Río Caribe, apartamento N° 2, planta baja del edificio N° 1.--------------------------- -----
En consecuencia se declara el Cumplimiento del contrato con la respectiva entrega inmediata del inmueble en el estado en que se encuentra y solvente en sus servicios públicos. En cancelar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.890.000,°°) por los cánones vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble por concepto de la indemnización por los daños y perjuicios demandados.-----------------------
Se condena a la parte perdidosa en costas por haber resultado vencida en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.----------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por los Abogados en Ejercicio YVÁN JOSÉ SALAZAR y PAULA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756 y 93.568 respectivamente, y la parte demandada ciudadano JESUS VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.645.865, no tuvo representación ni por si ni por medio de apoderados.--------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, once (11) de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------
LA JUEZ PROV.
NANCY BLANCO MATAMOROS LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y diez (1:10 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc. Exp. N° 05-4572.-
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