REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JESÚS RAFAEL CENTENO NÚÑEZ y DARIO CENTENO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-517.010 y V-1.878.056 respectivamente, y domiciliados el primero de los mencionados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO RUÍZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.940.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.815, domiciliado en la Urbanización Campeche, sector III, calle 10, Nº 42, Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos ENRIQUE DIAZ (Padre), ENRIQUE DÍAZ (Hijo), y MIRIAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.338.266, V-8.644.447 y V-8.639.198, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Urdaneta al lado del Centro Comercial Gira Luna, Cumaná, Estado Sucre, el segundo y el tercero en la Calle General Salom, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, por motivo de DESALOJO. -----
La demanda fue admitida por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004) con sus recaudos, y en el mismo auto se emplazaron a los ciudadanos ENRIQUE DIAZ (Padre), ENRIQUE DÍAZ (Hijo), y MIRIAM SÁNCHEZ, antes identificados, para contestar la demanda al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, para lo cual se ordenó las compulsas correspondientes. --------------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), corre inserto diligencia de la parte demandada, asistido por el Abogado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.839, y de este domicilio, mediante la cual se dan por citados en el presente juicio, y en la misma fecha confieren Poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado. -----------------------------------------------------------
En la oportunidad de la contestación a la demanda opuso Cuestiones Previas, en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005); decidiéndolo este Tribunal por medio de Sentencia Interlocutoria el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual declara Con Lugar las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, en consecuencia ordena subsanar lo conducente dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguiente a la notificación del último de las partes. -----------------------------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), presentado por la parte actora, en la cual subsanó lo conducente, en consecuencia, este Tribunal dicta auto, a través del cual ordena abrir el lapso para Promover y Evacuar Pruebas, debido a que fueron subsanadas las Cuestiones Previas Opuestas por el Abogado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS. -----------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de este Derecho, las mismas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal. ------------------------------------------------ Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003), se fija el lapso para informes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vencido como ha quedado el lapso para Promover y Evacuar Pruebas. ---------------------------
Al folio ochenta y dos (82), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia, y difiere la decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el día veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). ------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado de los accionantes que los mismos son propietario de un inmueble ubicado en la Calle General Salom, Nº 1, que el inmueble fue dado en calidad de arrendamiento por el Padre de los representados ciudadano PEDRO CENTENO ACUÑA (difunto) al ciudadano ENRIQUE DÍAZ, mediante contrato de arrendamiento verbal desde el mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensual, que en el transcurso del tiempo muere el arrendador pasando los demandantes a obstentar tal condición por lo que en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), en su condición de propietarios del inmueble le solicitaron al inquilino ciudadano ENRIQUE DÍAZ, la desocupación del inmueble en virtud de que tenía nueve (9) meses sin cancelar el canon de arrendamiento, al cual le otorgaron un tiempo prudencial para la desocupación del inmueble haciendo el inquilino caso omiso de la notificación, procediendo a cederle sin autorización el inmueble a su hijo y a la esposa de este de nombre ENRIQUE DÍAZ (Hijo) y MIRIAM SÁNCHEZ, quienes alegaron su condición de nuevos inquilinos al requerírseles una explicación, que previa conversación se comprometieron a asumir la cancelación de la deuda dejada por el ciudadano ENRIQUE DÍAZ (Padre) solicitando a su vez que le permitieran continuar habitando el inmueble en calidad de arrendatarios, que la deuda asumida no se canceló por lo que no llegaron a acuerdo alguno.-------------------------------------------------------------------------
En otro pasaje del libelo sustentan el derecho en los Ordinales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita el desalojo del inmueble el cual debe ser entregado en buenas condiciones de habitabilidad, solvente en los servicios públicos, que los demandados cancelen íntegramente el monto de la deuda por concepto de canones de arrendamiento y los costos del proceso. --------------------------------------------

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para contestar la demanda y encontrándose debidamente citado la parte demandada promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no procedió a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Opuestas las Cuestiones Previas este Tribunal ordena su subsanación mediante Sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005) en virtud de la desaplicación parcial del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ordena su decisión en la sentencia definitiva y considerando este Tribunal que la parte actora subsanó debidamente, aún cuando no sea necesario declaró debidamente subsanadas las Cuestiones Previas y ordenó abrir el lapso para promoción y evacuación de prueba desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). --------------------------------------------------
Se observa también que al momento de oponer Cuestiones Previas la parte demandada omitió contestar la demanda contraviniendo los lineamientos establecidos en el artículo 35 de la señalada Ley; por otra parte, tampoco consignó prueba alguna que desvirtuara los alegatos formulados por la parte actora, tal actitud configura una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la pretensión planteada por la parte accionante no es contraria a derecho y al estar incurso los demandados en el procedimiento de rebeldía no queda otra alternativa a esta jurisdicente que declarar la Confesión Ficta en que incurrieron los demandados. -------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL CENTENO NÚÑEZ y DARIO CENTENO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-517.010 y V-1.878.056, respectivamente, y domiciliados el primero de los mencionados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado por los Abogados en Ejercicio RUBEN DARIO RUÍZ GONZÁLEZ y EGLYS TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.940.101 y V-9.976.909, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.815 y 49.508, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Damasco, Planta baja, Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos ENRIQUE DIAZ (Padre), ENRIQUE DÍAZ (Hijo), y MIRIAM SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.338.266, V-8.644.447 V-8.639.198, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Urdaneta al lado del Centro Comercial Gira Luna, Cumaná, Estado Sucre, el segundo y el tercero en la Calle General Salom, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, representado por el Abogado PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 505.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.839, y de este domicilio. ------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se condena a los demandados ENRIQUE DIAZ (Padre), ENRIQUE DÍAZ (Hijo), y MIRIAM SÁNCHEZ, respectivamente, a entregar el inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió el ciudadano ENRIQUE DÍAZ (Padre) y solvente en los servicios públicos tanto de agua, luz, aseo, a la cancelación de los nueve (09) meses insolutos a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. ----------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los Abogados en Ejercicio RUBEN DARIO RUÍZ GONZÁLEZ y EGLYS TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.940.101 y V-9.976.909, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.815 y 49.508, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por el Abogado en Ejercicio PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.839, y de este domicilio.----------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia. ------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.


NANCY BLANCO MATAMOROS

La Secretaria


MARIA RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior SENTENCIA.

La Secretaria


MARIA RODRIGUEZ











NBM/MR/gc.-
EXP. N° 04-4527.-