REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso en virtud de formal demanda presentada ante este Tribunal en fecha veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003), por el ciudadano PEDRO CELESTINO HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.605.237, domiciliado en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Plan de la Mesa, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA FIGUEROA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.289, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.492, con domicilio en la Calle Boyacá, entre Ayacucho y Montes, detrás de CANTV, Edificio “DAMASCO”, Cumaná, Estado Sucre, admitiéndose la demanda en fecha veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003), en cuyo libelo se alegó que el día diez (10) de mayo de dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.) se produjo un choque con objeto fijo (cerca) y con vehículo estacionado produciéndose daños materiales al vehículo discriminados así: lado derecho del cajón, parte trasera derecha del piso interno, puerta derecha, parte trasera derecha del cajón, parte baja trasera izquierda de la cabina, parte delantera izquierda del cajón, ring y caucho trasero derecho, caucho delantero derecho, purificador de aire parachoques trasero. Valorados en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,°°) por el experto designado por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre de Cumaná, los daños a la cerca se valoraron en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 478.180,°°) e incluye materiales y mano de obra, más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,°°) por los daños ocasionados a una cava de su propiedad.--------------------------------------------------------------------------------
En el libelo de la demanda, alega el accionante que el accidente ocurrió toda vez que de manera imprudente el conductor de la gandola ciudadano PASCUAL PETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.167.845, se lanzó a la calzada, antes de que el vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo R611-SX, Color Blanco y Azul, Serial de Carrocería R611SX21123, Placas 445-FAL, Uso Transporte que conducía impactara contra el vehículo y la vivienda dejándola sin control.------------------------------------------------------
En consecuencia demanda la cancelación de los daños materiales ocasionados al vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, año 1.997, Color Azul, Placas 19M-MAF, Serial de Carrocería CCL34FV210393, que suma la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,°°) los daños a la cerca CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 478.180,°°), daños a la cava QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,°°) para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.878.180,°°) y las costas del proceso.-------------------------------------------------------------------- Llegada la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada representada por los abogados EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO Y JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.108 y 63.142, respectivamente en sus condiciones de Defensores Ad-Litem, opusieron como punto previo a la cuestión de fondo:
a) Falta de cualidad en el actor.
b) Prescripción de la acción para que sean resueltas como punto de previo pronunciamiento al fondo de la demanda.
De igual forma ambos defensores en sus respectivos escritos negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, la forma de ocurrencia del impacto y la valoración de los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor, los daños a la cerca y a la cava respectivamente.------------------------------------------------
Rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano CESAR LUIS RAMOS, se responsabilizara por los daños ocasionados por un camión de su propiedad, a la Camioneta Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, año 1.997, Color Azul, Placas 19M-MAF, Serial de Carrocería CCL34FV210393, a la cerca de cemento y alfajol, a una cava grande, que conste en documento alguno, y que el total representa la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.878.180,°°).--------
Rechazaron negaron y contradijeron que proceda la demanda solidariamente contra los demandados.------------------------------------------
Rechazaron, negaron y contradijeron la procedencia del lucro cesante y que alcance la suma de TRES MILLONES OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.080.180,°°). Por último rechazaron, negaron y contradijeron las costas procesales y la estimación de la demanda en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.958.180,°°).---------------------------------
Planteada la controversia vistas las posiciones asumidas por las partes, la presente controversia está centrada en establecer si es procedente en primer lugar la falta de cualidad o en su defecto si tiene cabida la prescripción planteada, de no ser así se procederá a conocer el fondo de la controversia a tal efecto el Tribunal procede a decidir la falta de cualidad e interes en el actor con respecto al presente proceso.----------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
El artículo en comento no desconoce los medios de pruebas permitidos en nuestro derecho positivo, en virtud de la existencia de otros medios de probar la propiedad del vehículo que no pueden ser ignorados de existir; pero en el caso que nos ocupa el actor no presentó ninguna prueba fehaciente o no que haga presumir a esta sentenciadora la propiedad del vehículo Camioneta Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, año 1.997, Color Azul, Placas 19M-MAF, Serial de Carrocería CCL34FV210393, como tampoco propició documentos probatorios de la vivienda a la que esta adherida la cerca de alfajol y cemento, ni documento alguno donde conste la propiedad de la cava.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia este Tribunal no puede reconocer su condición de propietario y por ende debe declarar con lugar la procedencia de la falta de cualidad solicitada por los Defensores Ad-Litem de los ciudadanos CESAR LUIS RAMOS Y PASCUAL PETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.227.861 y 6.167.845 respectivamente.-----------------------------------------
En cuanto a la prescripción de la acción se hace necesario analizar la norma rectora contenida en el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que establece.
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
De las actas procesales consta que la citación del Defensor Ad-Litem de la ciudadana EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.108, se produjo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) y la citación del Defensor Ad-Litem JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, se produjo en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), y siendo que el accidente se produjo en fecha diez (10) de mayo de dos mil tres (2003), al momento de la citación del Defensor Ad-Litem del ciudadano CESAR LUIS RAMOS, que se realizó el día veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) había transcurrido un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días y que constituye la primera citación ya la acción había prescrito con creses. En consecuencia se declara la prescripción operada en el presente caso. Toda vez que el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, se cito con posterioridad y al no constar en autos el registro de la demanda no existe prueba de que se haya interrumpido dicha prescripción por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar su procedencia haciéndose innecesario conocer el fondo de la controversia.-------------------------------
Por las razones expuesta este Tribunal de Los MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la demanda que por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito fue incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.605.237, domiciliado en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Plan de la Mesa, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA FIGUEROA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.289, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.492, con domicilio en la Calle Boyacá, entre Ayacucho y Montes, detrás de CANTV, Edificio “DAMASCO”, Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos CESAR LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.227.861, domiciliado en la Calle Moedhano, Quinta “ADRIANITA”, Cumanacoa, Estado Sucre, en su carácter de propietario del vehículo y al ciudadano PASCUAL PETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.167.845, domiciliado en la avenida Panamericana, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, en su carácter de conductor del vehículo respectivamente. ----------------------------------------------------------------------- Condénese en costas al ciudadano PEDRO CELESTINO HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.605.237, domiciliado en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Plan de la Mesa, Municipio Sucre del Estado Sucre, por haber resultado perdidoso en el presente proceso.-- El Tribunal deja constancia que la parte actora estuvo representada por la Abogada en ejercicio LILIANA FIGUEROA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.289, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.492, con domicilio en la Calle Boyacá, entre Ayacucho y Montes, detrás de CANTV, Edificio “DAMASCO”, Cumaná, Estado Sucre, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los Abogados en Ejercicio EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.108, y JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142 respectivamente, en sus caracteres de Defensores Ad-Litem.-------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y Déjese Copia Certificada.-------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS

LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ


NOTA: Dando cumplimiento con las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ



NBM/MR/mef.-
Exp. N° 03-4314.-