REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana EFREN ROSARIO VARGAS SANTIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.481.751, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Las Palomas Nº 48, Cumaná Estado Sucre, representada por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.135, con domicilio en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 26, Piso 2, Apartamento 02-02, Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.085.548, domiciliado en la Calle Cochabamba, casa Nº 7, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, por motivo de DESALOJO.--------------------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), se admite la demanda con su respectivo recaudo y se emplaza al ciudadano, FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, antes identificado, a contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. Así mismo se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.-----
Al folio treinta y tres (33) corre inserto Poder Especial, conferido al abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, por el ciudadano Freddy José Rodríguez Guzmán, parte demandada.------
Encontrándose debidamente citada la parte demandada ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, representado por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos recaudos.-------------------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de junio de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas.---------------------------------------------------------------------------------------Del folio cincuenta (50) al folio setenta y ocho (78), corre inserto escrito de
promoción de prueba con sus respectivo recaudos, consignado por la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio setenta y nueve (79) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora.-------------------------------------
En fecha seis (06) de julio de 2005, se admiten todas las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio ciento dos (102) corre inserto auto mediante el cual el tribunal entra en el lapso para dictar sentencia.--------------------------------------------------------------
En fecha cuatro (04) de agosto de 2005, se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la publicación del presente auto, a tenor de lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimientos Civil.--
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMISA POR LA ACTORA
Alega la accionante que desde hace aproximadamente seis (06) años celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMAN, siendo inicialmente un contrato verbal que posteriormente en fecha once (11) de marzo del dos mil (2000), se efectuó un contrato de arrendamiento escrito, que dicho arrendamiento se produjo sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Cochabamba, casa Nº 7, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, que el canon de arrendamiento estaba establecido en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000°°), que el arrendatario adeuda mensualidades desde el mes de enero a diciembre de dos mil tres (2003), enero a diciembre de dos mil cuatro (2004) y enero de dos mil cinco (2005), para un total de veinticinco (25) meses y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000°°), razón por la cual demanda el desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueble solvente en sus servicios de agua, luz, aseo, teléfono, el pago de la suma demandada que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,°°), por los cánones de arrendamientos insolutos a razón de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,°°) y las costas procesales.-
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
En su oportunidad procesal el apoderado de la parte demandada, adujo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos, como el derecho, seguidamente desconoció el documento anexo marcado “B”, acotando que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente por cuanto dicho contrato nació en fecha tres (03) de enero de dos mil tres (2003) hasta el día tres (03) de agosto de dos mil tres (2003), es decir, por ocho (8) meses, más adelante anexa un contrato de arrendamiento cuyo canon mensual es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,°°) pagaderos los quince (15) días de cada mes los cuales señala ha cumplido a cabalidad y en el mes de enero, ante la negativa del arrendador de aceptar el pago correspondiente al mes de enero de dos mil cinco (2005), se vió en la necesidad de consignarlo ante este mismo Tribunal.-----------
En otro pasaje de su escrito de contestación señala que no es cierto que adeude las mensualidades comprendidas de enero a diciembre dos mil tres (2003), enero a diciembre de dos mil cuatro (2004), y de enero de dos mil cinco (2005), un (1) mes para un total de veinticinco (25) meses por DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.00,°°) y que se encuentra al día con el pago de su relación arrendaticia, y habiendo negado y rechazado el petitum del actor, solicita que la demanda de desalojo sea declarada sin lugar y condenado en costa su accionante.------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIÓN ASUMIDA POR LAS PARTES, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVAR LO SIGUIENTE:
Visto que la parte demandada pretende impugnar el contrato de arrendamiento que acompaña al libelo de demanda y visto que la parte promovente no efectuó el cotejo, el señalado contrato pierde valor probatorio pero como quiera que la parte demandada reconoce la relación arrendaticia por el tiempo señalado por el actor, es decir, mas de seis (06) años debe la controversia centrarse en establecer si el demandado está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se imputan como insoluto, constituyendo esta omisión causal de desalojo.-----------
Los alegatos de la parte actora se sustentan en la falta de pago de los veinticinco (25) meses señalados en el libelo, revistiéndole al ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMAN, la obligación de probar su cancelación.----------------
Del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada consta en autos que en expediente de consignación donde aparece cancelado el mes de enero de dos mil cinco (2005) y siguientes pero no consta del expediente que haya cancelado los meses anteriores señalados en el libelo de la demanda por lo que se hace necesario analizar el artículo 1.354 del Código Civil que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
La norma Transcrita tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un hecho, en el caso que nos ocupa y que debe ser objeto de decisión el propio demandado corroboró la versión del actor señalando su condición de arrendatario por mas de seis (06) años, constituyendo esta situación una confesión de parte; pero el accionado pese a haber reconociendo la relación arrendaticia no probó su estado de solvencia de los meses anteriores a enero de dos mil cinco (2005), por lo que se infiere su no cancelación.
Por otra parte establece el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Del contenido del artículo 1.354 del Código Civil y de la norma transcrita con posterioridad y objeto de comentario, tenemos que la carga de la prueba, le corresponde al demandante probar los hechos que alega que en el caso de marras, fue corroborado por el propio demandado. El accionado al asumir el contradictorio le toca probar los hechos en que basa su excepción en tal sentido le corresponde probar la cancelación de los meses comprendido entre enero a diciembre dos mil tres (2003) y enero a diciembre de dos mil cuatro (2004), lo que no hizo, en consecuencia este Tribunal debe considerar la insolvencia en que se encuentra el demandado lo que lo hace merecedor de un fallo adverso y por argumento en contrario es forzoso concluir que la pretensión del actor debe ser declarada favorablemente. En relación a los cánones de arrendamiento no cancelados pero tomando en consideración que el último canon de arrendamiento reclamado fue probada su cancelación con la consignación efectuada por ante este mismo Tribunal debe modificarse el monto reclamado excluyéndose el mes de enero de 2005.--------------------------------------------------
Por las razones expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana la ciudadana EFREN ROSARIO VARGAS SANTIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.481.751, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Las Palomas Nº 48, Cumaná Estado Sucre, representada por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.209, con domicilio en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 26, Piso 2, Apartamento 02-02, Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.085.548, domiciliado en la Calle Cochabamba, casa Nº 7, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre.--------------
En consecuencia se declara el desalojo del inmueble debiendo el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.085.548, domiciliado en la Calle Cochabamba, casa Nº 7, Parroquia Santa Inés, proceder a la entrega del mismo en el estado en que se encuentre y solvente en sus servicios públicos, y a cancelar la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.160.000) por concepto de los cánones anteriores a enero de dos mil cinco (2005), dejados de cancelar.-----------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas.------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal deja constancia que la parte actora estuvo representad por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.209, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.135, con domicilio en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 26, Piso 2, Apartamento 02-02, Cumaná Estado Sucre, y la parte demandada estuvo representado por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871 y de este domicilio.--------------------------------Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-------------------
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento con las formalidades de Ley, y siendo las once y diez de la mañana (11:10a.m), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/rch
Exp. Nº 05-4611
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