REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNCICPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA”
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana ANA GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.594, y de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “MISTER TODO” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº 77, folios 234 al 237 vto., Tomo A-04, en la persona de su Representante Legal y Director RIMA MOHAMAD NASSER EDDIN DE ABDUL HADI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.185, de este domicilio, ubicada en la Avenida Bermúdez Nº 81, frente al Almacén PACHECO, Cumaná Estado Sucre, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-------------------------
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el mismo auto se emplazó a la Sociedad Mercantil “MISTER TODO” C.A, en la persona de su Representante Legal y Director RIMA MOHAMAD NASSER EDDIN DE ABDUL HADI, antes identificada, para contestar la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.----
Al folio veintinueve (29) corre inserto Poder general, conferido a los abogados en ejercicio CARMEN MUJICA y JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019, respectivamente, por la parte demandada ciudadana RIMA MOHAMAH NASSER EDDIN DE ABDUL HADI, en su condición de Directora de la Empresa MISTER TODO, C.A.-----------------------------------------------------------------------------------------
Encontrándose debidamente citada la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), consignó escrito de Contestación a la Demanda.----------------------------------------------------------------------------------
Del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y ocho (48) corren insertos escritos de pruebas, promovidos por las partes.--------------------------------------
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), se remitió mediante oficio Nº 167, apelación en un solo efecto al ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, interpuesta por la parte actora ciudadana ANA GUARDIA, representada por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005).--------------------
En fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fija Informes.--------------------------------------------
Al folio ciento dieciséis (116) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual entra en el lapso para dictar sentencia.-------------------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la accionante que demanda a la Sociedad Mercantil MISTER TODO, C.A por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.372.819,00) discriminados así:
1.) Bs. 452.655,00 por 45 días de antigüedad, especificadas conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, así:
a.) Bs. 192.280,00 por 25 días de antigüedad a razón de Bs. 9.614,00 diario.
b.) 260.375,00 por 25 días de antigüedad a razón de Bs. 10.415,00 diario.
2.) Bs. 179.632,00 por 18.3 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 9.816,00 diario.
3.) Bs. 122.700,00 por 12.5 días de utilidades a razón de Bs.9.816.,00 diario.
4.) Bs. 569.328,00 por 58 días feriados a razón de Bs. 9.816,00 cada uno.
5.) Bs. 284.664,00 por recargo del cincuenta por ciento de los 58 días feriados laborados.
6.) Bs. 422.088,00 por 43 días de descanso a razón de Bs. 9.816,00 diario y,
7.) Bs. 2.341.752,00 por 1.299 horas extraordinarias a razón de Bs. 1.841,00 cada una.
Alega también que el día siete (07) de diciembre de dos mil tres (2003) la actora fue contratada devengando un salario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.816,00) diarios, para un total mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.294.480,00), salario que fue incrementado por decreto presidencial a DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.10.415,00) diarios, es decir, TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 312.450,00) cuyo incremento no pagó el patrono, que en las primeras tres semanas de la relación laboral el horario cumplido fue de setenta y siete (77) horas semanales dentro de la jornada diurna y nocturna comprendido desde las ocho de la mañana (8:00a.m) a ocho de la noche (8:00p.m) que a partir del primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004) el horario fue reducido a setenta y cuatro (74) horas semanales y comprendía de ocho de la mañana (8:00a.m) a siete y treinta de la noche (7:30p.m), de lunes a sábado y de ocho de la mañana (8:00a.m) a la una de la tarde (1:00p.m) los domingos.----------------------------------------------------------------------------------
Que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) renunció voluntariamente cansada de la esclavitud laboral a que la sometía el patrono.-- Que desde el momento de su retiro realizó gestiones con el objeto de que se le cancelara sus prestaciones, en consecuencia demanda los conceptos supra señalados alegando la empresa que los conceptos demandados habían sido cancelados.--------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En su contestación la empresa Mercantil Mister Todo C.A., representada legalmente por la abogada CARMEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.873.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066, adujo lo siguiente.--------------------------------------------------
Rechazó, negó y contradijo que a la ciudadana ANA GUARDIA, se le adeude la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.4.372.819,00) por concepto alguno derivado de la relación de trabajo por cuanto sus prestaciones sociales fueron canceladas en su totalidad, que adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 452.655,00) por concepto de antigüedad ya que fue cancelado, aún, cuando en el mismo párrafo conculca el salario por considerar que el que le corresponde es inferior en atención al estipulado en Gaceta Oficial, como mínimo nacional.------------------------------
Rechazó, negó y contradijo que se el adeude la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 179.632,00) por concepto de 18.3 días vacaciones fraccionadas lo que no se ajusta a la realidad legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.-----------
Rechazó, negó y contradijo que adeude la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.122.700,00) por 12.5 días de utilidades por cuanto dicho concepto fue cancelado en su totalidad.--------------
Rechazó, negó y contradijo que adeude la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.569.328,00), por 58 días feriados, que al estar previsto dentro del salario mensual al igual que el día de descanso se canceló de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, que adeude la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 284.664,00) por recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre 58 días feriados trabajados por ser falso, que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.341.752,00) por 1299 horas extraordinarias por cuanto no fueron laboradas y no tienen fundamento legal.-------------------------
En cuanto a la fecha de ingreso negó que la demandante ingresara a la empresa en fecha siete (07) de diciembre de dos mil tres (2003) señalando como fecha cierta de ingreso el diez (10) de enero de dos mil cuatro (2004) que el salario diario no era de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.9.816,50) sino de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.060,50) en virtud de que la empresa posee menos de veinte (20) trabajadores en consecuencia, es falso el salario expresado por la parte actora como devengado, que es falso que la empresa tenga una nómina de mas de veinte (20) trabajadores, lo cierto es que posee siete (07) trabajadores, que es falso que el horario sea de ocho de la mañana (8:00a.m) a ocho de la noche (8:00p.m) y los domingos de ocho de la mañana (8:00a.m) a una de la tarde (1:00p.m), por consiguiente es falso que laborara 77 horas semanales, siendo lo correcto el horario de lunes a sábado de ocho de la mañana (8:00a.m) a doce meridiem (12:00m) y de tres de la tarde (3:00p.m) a siete de la noche (7:00p.m) siendo su día de descanso el domingo mas medio día en la semana compensatorio para cumplir con la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Así mismo señala que es real y notorio que las tiendas de Cumaná cierran los medio días, abriendo a las tres de la tarde (3:00p.m) otorgándole a sus trabajadores, las horas reglamentarias de descanso.-----------------------------------------------------------------------------------
En otro pasaje del escrito expone que se le canceló a la extrabajadora los conceptos que se le adeudaban por sus prestaciones sociales, es decir, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por cuanto los mismos fueron cancelados, que es falso se le deba recargos por días feriados y domingos laborados ya que cuando los laboró fueron cancelados en su totalidad.------------------------------------------------------
Con respecto a las horas extraordinarias rechazó, negó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de 1299 horas extraordinarias por cuanto la ciudadana ANA GUARDIA no fue trabajadora en el año dos mil tres (2003) debido a que inició sus actividades en fecha diez (10) de enero de dos mil cuatro (2004). De igual forma negó, rechazó y contradijo que haya laborado 1.200 horas extraordinarias.-------------------------------------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL A LOS EFECTOS DE UNA DECISIÓN OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente controversia está centrada en establecer si la empresa demandada esta obligada a cancelar los conceptos señalados como adeudados; para ello se hace necesario el analisis minucioso de las actas procesales y de la actividad probatoria desplegada por las partes intervinientes en el presente proceso y las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegatos.---------------------- La fecha de egreso no constituye punto controvertido por cuanto no fue cuestionada en el proceso no así la fecha de ingreso toda vez que fue rechazada por la parte demandada trayendo a los autos una fecha de ingreso posterior a la señalada por la actora quien dice fue contratada el día siete (07) de diciembre de dos mil tres (2003) y la demandada afirma que comenzó a laborar el día diez (10) de enero de dos mil cuatro (2004) pero como quiera que de autos no consta la fecha de ingreso señalada por la demandada se tiene como cierta la indicada por la parte actora.-------------------------------------------
Ahora bien, las cantidades demandadas provienen de la presunción laboral, la cual fue probada, por cuanto no fue desconocida dicha relación por la empresa demandada pero tomando en consideración que el monto demandado establecido en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.372.819,00) fue señalado como cancelado por la apoderada judicial de la empresa, debe este Tribunal analizar las pruebas donde conste dichos pagos, así mismo analizar lo inherente al salario devengado por la trabajadora.---------
En atención al acta emanada de la Inspectoría del Trabajo traída a los autos por la parte actora señala los conceptos reclamados que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.754.987,80) monto que la parte demandada alegó haber cancelado y cuya prueba reposa en el folio treinta y dos (32) del expediente donde consta que se le canceló la suma de SETECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/100 (Bs.723.246,63) cuyo documento este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto si bien es cierto fue impugnado no se llevó el procedimiento adecuado para la descalificación de dicho documento, que contiene la firma, la cédula y la huella de la ciudadana ANA GUARDIA.---------------------------------------------
En cuanto al documento marcado “B” y promovido por la parte demandada este Tribunal lo aprecia en virtud de lo anteriormente señalado para el recaudo “A” que pese a su impugnación no se siguió el procedimiento adecuado.-------
Con respecto al documento marcado “D” y que acompaña el escrito de contestación de la demanda esta juzgadora le da pleno valor por cuanto dicho documento no debió ser impugnado al no emanar de la actora sino de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná tal como se evidencia de su contenido y firma y del sello húmedo que se lee República Bolivariana de Venezuela- Ministerio del Trabajo- Unidad de Supervisión Laboral, Seguridad Social, Higiene y Seguridad Industrial, Cumaná Estado Sucre, y que hace constar que la empresa demandada posee siete (7) trabajadores en nómina, además expresa que cumple con el pago del salario mínimo en el entendido que el salario devengado, cuando se trata de menos de veinte (20) trabajadores le corresponde un salario de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 40/100 (Bs.271.814,40) es decir, NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs.9.060,50).----- En cuanto a las planillas signadas “F” y “G” que corren insertas a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente este Tribunal le da plena prueba no obstante la impugnación de la parte actora por cuanto emanaron de un ente distinto a la actora.----------------------------------------------
Con respecto a las horas extraordinarias señala el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la presentación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades”.
En consecuencia contraviene la normativa antes transcrita, el pedimento del actor toda vez que se establece un limite para que se lleve a cabo horas extraordinarias y al pasar de cien (100) anuales no tienen asidero jurídico quedando sin protección legal el pedimento relativo a las 1.299 horas laboradas sin prueba alguna.------------------------------------------------------------
Con respecto a la inspección solicitada en la actividad probatoria se comprobó el número de empleados que laboran en la empresa corroborándose que son menos de veinte (20) trabajadores y con respecto al horario de trabajo se determinó que era de ocho de la mañana (8:00a.m) a doce meridiem (12:00M) y de dos de la tarde (2:00p.m) a siete de la noche (7:00p.m).----------------------
Del analisis de las actas procesales quedó probado que la empresa demandada canceló las prestaciones sociales que le correspondían a la actora no quedando nada a deber por lo que la presente sentencia debe serle adversa a la accionante, por desprenderse de las actas procesales que la demandada canceló la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo de servicio desde el siete (07) de diciembre de dos mil tres (2003) hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) fecha en que se retiró voluntariamente de sus labores sin que le quede a deber nada al respecto.------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por la ciudadana ANA GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº l5.290.594, y de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “MISTER TODO” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº 77, folios 234 al 237 vto., Tomo A-04, en la persona de su Representante Legal y Director RIMA MOHAMAD NASSER EDDIN DE ABDUL HADI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.185, de este domicilio, ubicada en la Avenida Bermúdez Nº 81, frente al Almacén PACHECO, Cumaná Estado Sucre, representada por los abogados en ejercicio CARMEN MUJICA y JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019, respectivamente y de este domicilio.----------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso. Así se decide.--------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido por la Ley, este Tribunal ordena la notificación de las partes, en atención a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificaciones.----------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por abogado en ejercicio ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489 y de este domicilio, y la parte demandada estuvo representada por los abogados en ejercicio CARMEN MUJICA y JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019, respectivamente y de este domicilio.----------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-----------------------------------
En Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
NBM/Mr/rch
Exp. Nº 04-4598.-
|