REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.


Mariguitar, 21 de Noviembre del 2.005
195º Y 146º


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano : ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.800, domiciliado en la calle Cuba, sector Golindano, casa s/n., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistido por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde expuso: “Que la ciudadana Carolina del Valle Córdova, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, quien labora en Alimentos Polar, en la población de Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, madre de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (9) años de edad, venezolano, con domicilio en la Chica, por el cerro, frente a la cancha, casa s/n., Municipio Bolívar, del Estado Sucre, (anexo copia de la partida de nacimiento marcada con la letra “A”), intentó un juicio de Fijación de Obligación Alimentaría, por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual dictaminó fijar por concepto de Obligación Alimentaría el 30% del salario mínimo para ese momento el cual era TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 321.235,20), y el 30% de Bonificación de Fin de Año, en fecha 28-04-05, según expediente N° 2003-035, (del cual anexo copia certificada marcada con la letra “B” y constancia de trabajo del ciudadano ANSELMO ALCANTARA marcada con la letra “C”, pero es el caso ciudadano Juez, que el sueldo no le alcanza, ya que tiene otros hijos los cuales son: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13), diez (10), cuatro (4), siete (07), doce (12) y cinco (5) años de edad, respectivamente, y en consecuencia solicita por ante este Despacho, se haga el tramite correspondiente por ante este Tribunal con el fin de Revisar la decisión prenombrada, y así beneficiar a sus otros hijos antes mencionados. Por lo antes expuesto, es que solicito de usted ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que se sirva REVISAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del niño JOSE RAFAEL ALCANTARA Córdova, por cuanto en dicha decisión no se tomo en cuenta que el ciudadano ANSELMO ALCANTARA, tenia otros hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los cuales este ciudadano, también tiene que brindarles beneficios ya que es el padre y estos no han cumplido la mayoría de edad.----------------------------------------------------------

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía, dicta auto de admisión por Revisión de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana: CAROLINA DEL VALLE CÓRDOVA CÓRDOVA.-------------------------------------------------------------------

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2.005), comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Gutiérrez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y expone: consigno en este acto copia de las boletas de citación que me fueran entregadas para practicarla en las personas de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CÓRDOVA CÓRDOVA y ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO.-----------------

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2.005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes y expuso la demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE CÓRDOVA CÓRDOVA: Yo no quiero que se le baje la cantidad de Obligación alimentaria a mi menor hijo por que apenas son catorce mil bolívares que como ya sabemos eso no alcanza para nada y mi hijo tiene nueve años esta estudiando y necesita alimentarse bien y comprarles sus ropas, medicinas y lo que necesite, y si es verdad que yo trabajo, pero el es su padre y tiene el deber de velar por él y cumplir con sus obligaciones y además las mamás de sus otros hijos también trabajan. Es todo”. Seguidamente expuso ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO: “Yo no gano el salario mínimo, yo lo que gano son ciento ochenta mil bolívares mensuales, tengo al hijo mío mayor en la escuela militar y siempre tengo que mandarle dinero, en el liceo tengo dos estudiando y en la escuela cuatro, yo quiero que saquen el porcentaje igualmente para todos que se tomen en cuenta a mis otros hijos que también están estudiando y también necesitan, yo no me niego a darle pero que sea a todos por igual, igualmente quiero agregar que yo estoy estudiando en la Universidad Experimental Simón Rodríguez. Es todo”.-------------------------------------


En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano: ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO, asistido por el abogado SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA.- El cual fue agregado a los autos.- ---------------------------------------------------------

MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadano ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.800, domiciliado en Golindano, calle Cuba, casa s/n. Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistido por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde expuso: ““Que la ciudadana Carolina del Valle Córdova, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, quien labora en Alimentos Polar, en la población de Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, madre de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (9) años de edad, venezolano, con domicilio en la Chica, por el cerro, frente a la cancha, casa s/n., Municipio Bolívar, del Estado Sucre, (anexo copia de la partida de nacimiento marcada con la letra “A”), intentó un juicio de Fijación de Obligación Alimentaría, por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual dictaminó fijar por concepto de Obligación Alimentaría el 30% del salario mínimo para ese omento el cual era TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 321.235,20), y el 30% de Bonificación de Fin de Año, en fecha 28-04-05, según expediente N° 2003-035, (del cual anexo copia certificada marcada con la letra “B” y constancia de trabajo del ciudadano ANSELMO ALCANTARA marcada con la letra “C”, pero es el caso ciudadano Juez, que el sueldo no le alcanza, ya que tiene otros hijos los cuales son: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13), diez (10), cuatro (4), siete (07), doce (12) y cinco (5) años de edad, respectivamente, y en consecuencia solicita por ante este Despacho, se haga el tramite correspondiente por ante este Tribunal con el fin de Revisar la decisión prenombrada, y así beneficiar a sus otros hijos antes mencionados. Por lo antes expuesto, es que solicito de usted ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que se sirva REVISAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto en dicha decisión no se tomo en cuenta que el ciudadano ANSELMO ALCANTARA, tenia otros hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los cuales este ciudadano, también tiene que brindarles beneficios ya que es el padre y estos no han cumplido la mayoría de edad.---------------------

SEGUNDO: En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2.005), oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio comparecieron las partes y expuso la demandada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE CÓRDOVA CÓRDOVA: Yo no quiero que se le baje la cantidad de Obligación Alimentaria a mi menor hijo por que apenas son catorce mil bolívares que como ya sabemos eso no alcanza para nada y mi hijo tiene nueve años esta estudiando y necesita alimentarse bien y comprarles sus ropas, medicinas y lo que necesite, y si es verdad que yo trabajo, pero el es su padre y tiene el deber de velar por él y cumplir con sus obligaciones y además las mamás de sus otros hijos también trabajan. Es todo”. Seguidamente expuso ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO: “Yo no gano el salario mínimo, yo lo que gano son ciento ochenta mil bolívares mensuales, tengo al hijo mío mayor en la escuela militar y siempre tengo que mandarle dinero, en el liceo tengo dos estudiando y en la escuela cuatro, yo quiero que saquen el porcentaje igualmente para todos que se tomen en cuenta a mis otros hijos que también están estudiando y también necesitan, yo no me niego a darle pero que sea a todos por igual, igualmente quiero agregar que yo estoy estudiando en la Universidad Experimental Simón Rodríguez. Es todo”.----------------------------------------------------------------------------

TERCERO: En fecha nueve (09) de noviembre del años dos mil cinco (2.005), la parte demandante, ciudadano ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO, asistido por el Abogado SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA presentó escrito de prueba como merito favorable de las actas del expediente.-------------------------------------------------

CUARTO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo” .------------------------------

QUNTO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación alimentaría, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------

SEXTO: Observa este Tribunal que la parte Actora trajo a los autos copia certificada de la decisión de fecha 28 de abril de 2005, emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el monto que actualmente cancela el ciudadano ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO fue fijado en un treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual, que para aquella fecha era de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con 20/100 Cts. (Bs. 321.235,20).---------

SÉPTIMO Queda demostrado claramente para este Sentenciador, que la Obligación Alimentaria suministrada actualmente es desproporcional, es decir, el monto a cobrar por parte del ciudadano ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO en la actualidad es de cuarenta y ocho mil quinientos Bolívares semanales, según se desprende de Constancia de Trabajo que riela inserta al folio cinco (5) emitida por el Gerente General del Diario Provincia C.A., y el monto suministrado por éste, por concepto de obligación alimentaria.----------------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO: Quedo demostrado que la parte actora, ciudadano: ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO, posee una carga familiar de seis hijos, niños y adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14, 10, 04, 07, 12 y 05 años de edad respectivamente, de los cuales se encuentran anexas copias certificadas de las actas de nacimiento, a los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente expediente, a las cuales este juzgador les da todo el valor probatorio de lo que se desprenda de sus contenidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -------------------------------------------------------

NOVENO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación alimentaría, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud, pero, salvaguardando los derechos de los otros niños y adolescente, que forman parte de la carga familiar del obligado de autos ; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara el ciudadano ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.381.800, domiciliado en Golindano, calle Cuba, casa s/n., Mariguitar, Municipio bolívar, Estado Sucre, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado, con lo siguiente:-----------------

PRIMERO: El Progenitor ciudadano ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.800, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria de su hijo, una suma de dinero semanal equivalente al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) de su ingreso semanal, en virtud, de haber acreditado en autos, tal forma de pago por los servicios que presta en el Diario Provincia C A. con sus respectivos beneficios legales.------------------------------------------

SEGUNDO: Asimismo se deja sin efecto parcialmente el oficio N° JMByM-S-2005-135, de fecha 04 de Julio de 2005, en lo que respecta a la orden de descontar del sueldo del ciudadano ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO, el treinta por ciento (30%) del sueldo mínimo mensual y se ratifica el resto de su contenido.------------------------------------

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago de las cantidades de dineros señaladas anteriormente la retención al Ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, GERENTE DEL DIARIO PROVINCIA C.A., en base a los montos y conceptos aquí establecidos debiendo el empleador depositarlos en la Cuenta Corriente de este Juzgado.--------------------------------------------------------------------

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.- Líbrese oficio.--------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la federación.-

El Juez Temporal,


Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.



El Secretario,



Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.

El Secretario,



ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.


Exp. N° 025/2005.
Demandante: ANSELMO RAFAEL ALCANTARA BRITO.
Demandado: CAROLINA DEL VALLE CÓRDOVA CÓRDOVA.
Motivo: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Sentencia Definitiva
AME/fjt/Lucía.-