REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
195° y 146°

CAUSA N° 05-97
DEMANDANTE: JENNY VIRGINIA ALCALA, en representación del niño MOISES DAVID MEJIAS ALCALA y la niña JULIANNYS GABRIELA ALCALA, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. Tamara Cuevas Hernández.
DEMANDADO: JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta por la ciudadana Dra. Tamara Cuevas Hernández, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando a solicitud de la ciudadana JENNY VIRGINIA ALCALA, Venezolana, mayor de edad, Cedulada N° V- 14.301.647, de este domicilio, soltera, y residenciada en: Urbanización Paraíso, Casa S/N, cerca de reparación Juancho, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en representación de sus hijos el niño MOISES DAVID MEJIAS ALCALA y la niña JULIANNYS GABRIELA ALCALA, de 05 y 03 años de edad respectivamente, del domicilio y residencia de la madre, en contra del ciudadano JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, Cedulado N° V- 10.220.898, de este domicilio, y residenciado en: Calle Venezuela, Casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por ante la Secretaria del Tribunal en fecha 28-07-2005.- Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso fijado en el Auto para Mejor Proveer, a objeto de obtener información sobre los ingresos del demandado y estando dentro de la oportunidad para decidir la presente Causa, previa revisión de las actas que conforman el Expediente llevado al efecto este Tribunal Observa: Cursan a los folios números: 01, Escrito de Demanda de fecha 28-07-2005, en la cual la Representación Fiscal actuando a solicitud de la ciudadana Jenny Virginia Alcalá, y en protección de los derechos alimentarios del niño Moisés David Mejías Alcalá y de la niña Juliannys Gabriela Alcalá, solicita Revisar la Obligación Alimentaria instituida a favor de los nombrados menores en decisión de fecha 20-06-2003, se “ … tome en cuenta un porcentaje para Bono Vacacional, la tercera parte de las Prestaciones Sociales que le corresponden al Obligado con el fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de despido o retiro voluntario y cualquier otro beneficio de los cuales disfrute, ya que no se acordaron en la Obligación Alimentaria …” señalando a los efectos de la citación del Obligado la siguiente dirección: Calle Venezuela, Club de video, cerca de la Licorería Los Compinches, Casanay, indicando como lugar de trabajo del Obligado La Fundación FUNDESOES del Estado Sucre.- Anexa a la demanda Copia Certificada de Sentencia del Tribunal del 20-06-2003, y fundamenta la acción en las previsiones contenidas en los artículos 7, 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 06, Auto de Admisión de fecha 01-08-2005, ordenando la citación del demandado, notificación del Ministerio Público y Oficio a la Fundación FUNDESOES; 11, Diligencia del Alguacil de fecha 04-08-2005, consignando Boleta de Notificación de la representación Fiscal; 13, Diligencia del Alguacil de fecha 08-08-2005, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado en Alimento; 18, Nota de Secretaría donde se deja constancia la no comparecencia del demandado en Revisión de Alimento al Acto de Contestación de la Demanda por sí ni por Apoderado alguno; 21, Auto para Mejor Proveer del 28-09-2005, que acuerda solicitar información sobre los ingresos devengados por el Demandado en la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Sucre, FUNDESOES; 27, Oficio N° 066, de la nombrada Fundación del 10-10-2005, que informa al Tribunal que los Ingresos devengados por el ciudadano Julio Mejías, es la cantidad de Un millón cuarenta y ocho mil ochenta y ocho con 00/100 bolívares (Bs.1.048.088,00) mensuales.-------- Prevé el Artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, la Revisión de las Sentencias que se dicten en los procedimientos de Guarda y Alimentos cuando sean modificadas las condiciones y supuestos que sirvieron de fundamento de la decisión que se revisa. En el presente caso se modificó el monto del Salario Mínimo Nacional aumentándose de Bs. 247.104,00 mensuales en el año 2003 a Bs. 405.000,oo mensuales, en el año 2005. No obstante la modificación de este supuesto no desvirtúa lo justo de la Obligación Alimentaria que paga el Demandado a favor del niño MOISES DAVID MEJIAS ALCALA y de la niña JULIANNYS GABRIELA ALCALA, la cual ha venido incrementándose desde su institución, tal como se desprende del Libro de Control de Cuentas de Ahorro llevado por este Juzgado, folios 08 y 16, Cuenta de Ahorro N° 0128-1924-27-2410897306, Banco del Caroní. Se comprueba de los asientos contables recogidos en dicho Libro que el Demandado ciudadano Julio César Mejías, ha hecho depósitos durante los meses de Enero a Agosto de 2005, superiores hasta tres veces el 37% de Bs. 405.000,00, porcentaje igual a Bs. 149.850,00.-- Ahora bien, no es cierto que el Solicitado en Revisión de Alimento tenga ingresos iguales al Salario Mínimo Nacional, tal como se desprende del Oficio N° 066 de la Fundación Para el Desarrollo Social del Estado Sucre, que indica al Tribunal que los ingresos reales y efectivos mensuales del ciudadano Julio César Mejías es de Un millón cuarenta y ocho mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.048.088,00), cantidad esta mayor al Salario Mínimo Nacional, circunstancia esta que modifica el supuesto económico para el cálculo del monto de la Obligación Alimentaria.—Es por los hechos descritos que a criterio de este Tribunal que la Obligación Alimentaria establecida a favor de los nombrados menores en Autocomposición, Convenimiento, entre las partes homologado en fecha 20-06-2003, debe ser revisada.- Y ASI SE DECIDE.---- Se comprueba de la Nota de Secretaría de fecha 11-08-2005, Folio N° 17, que la parte Solicitada en Revisión de Obligación Alimentaria no compareció ni por sí ni por medio de Abogado al Acto de Contestación de la Demanda; igualmente, se comprueba de la revisión in comento que el Obligado en Alimento durante el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas no promovió medio de prueba alguno que lo beneficiara.- Por lo que a criterio de este Tribunal debe ser declarado en Confesión Ficta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.— Y ASI SE DECIDE.---- Es por las consideraciones anteriores que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Casanay, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA establecida en Convenimiento debidamente homologado por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2003, Juicio por Fijación de Obligación Alimentaria, Expediente N° 03-46, hasta por el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) del Salario Mínimo Nacional; Solicitud de Revisión esta formulada por la ciudadana JENNY VIRGINIA ALCALA, Cedulada N° V- 14.301.647, a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a favor de sus menores hijos el niño MOISES DAVID MEJIAS ALCALA y la niña JULIANNYS GABRIELA ALCALA, ambos venezolanos, de la misma dirección y domicilio de la madre.—Como consecuencia de la anterior Decisión queda Revisada la Obligación Alimentaria de marras en los supuestos: A) Queda revisado el supuesto económico que sirve de base para el cálculo del quantum de la Obligación Alimentaria establecida en el Convenimiento homologado de fecha 20-06-2003, que se corresponde con el Salario Mínimo Nacional mensual para esa fecha y se toma como base a objeto de dicho cálculo el ingreso real y efectivo que devenga el Obligado en Alimento mensualmente, por concepto de sueldo y otros beneficios laborales de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Sucre, ingresos que ascienden a la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.048.088,00).—B) Se revisa el porcentaje del 37% que sirve de base para el cálculo en bolívares de la Obligación Alimentaria que se revisa, y se establece un porcentaje del Catorce enteros con veinte y cuatro centésimas por ciento (14.24%), tomando como base el ingreso real y efectivo, Bs. 1.048.088,00, devengado por el Obligado en Alimentos, igual en bolívares al porcentaje revisado, aumentando en un porcentaje de Tres enteros con veinte y seis centésimas, lo que hace un porcentaje total de base para el cálculo en bolívares de la Obligación Alimentaria a instituirse por esta Decisión del DIEZ Y SIETE con Cinco Décimas por ciento ( 17.5 %).—C) Se revisa el monto, quantum, de la Obligación Alimentaria establecida en la referida decisión del 20-06-2003, Bs. 149.850,00, que se corresponde con el 37% del Salario Mínimo Nacional (Bs. 405.000,00), hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 183.415,00) que representa el 17.5% de los ingresos reales y efectivos, Bs. 1.048.088,00, devengado mensualmente por el Obligado en Alimento, suma de dinero esta que está obligado a pagar mensualmente el ciudadano JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, Cedulado N° V- 10.220.898, a sus menores hijos, niño MOISES DAVID MEJIAS ALCALA y niña JULIANNYS GABRIELA ALCALA, la cual deberá ser descontada del sueldo que percibe en la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Sucre y depositado en la Cuenta de Ahorro N° 0128-1924-27-2410897306 del Banco Caroní a nombre de los nombrados menores.—D) Se revisa el monto correspondiente al aporte especial por concepto de gastos dicembrinos Bs. 250.000,00, y se aumenta hasta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 366.830,00), suma esta que debe ser descontada de la Bonificación de Fin de Año que le corresponde al Obligado en Alimento y depositada en la determinada Cuenta de Ahorro.- Las cantidades antes determinadas se incrementarán en la misma proporción y porcentaje en que sean incrementados los ingresos del Obligado.---- Ahora bien, y en fundamento con el contenido del Convenimiento de fecha 20 de Junio de 2003, se evidencia que no fueron garantizados los derechos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte a los menores Moisés David Mejías Alcalá y Juliannys Gabriela Alcalá, derechos irrenunciables y compartidos por los obligados en alimentos, tal como lo señala el Artículo 76, Párrafo Segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que forman parte de toda Obligación Alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 en concordancia con el 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.- Es por lo que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ACUERDA garantizar el ejercicio pleno de los derechos alimentarios de los menores, niño MOISES DAVID MEJIAS ALCALA y niña JULIANNYS GABRIELA ALCALA, Venezolanos, de 05 y 03 años de edad respectivamente, del mismo domicilio y dirección de su madre, ciudadana JENNY VIRGINIA ALCALA, parte actora en el presente Procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, y como consecuencia de ello queda obligado el ciudadano JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, Cedulado N° V- 10.220.898, y suficientemente identificado en el contexto de la demanda de revisión a pagar a los nombrados menores: El 50% de los gastos por concepto de recreación y deporte que se originen por el cuido de los referidos menores; durante el mes de Septiembre de cada año el 50% del valor de los útiles y ropa escolar de los referidos niños; el 50% de los gastos que se originen por concepto de vestido, calzado, asistencia y atención médica y medicinas que se originen del cuido de los mismos menores, en caso de que los referidos niño y niña sean beneficiarios de Seguro Médico Asistencial, el Obligado en Alimento pagará hasta el 75% de los gastos que se originen por dichos conceptos.—Igualmente, a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias futuras en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causal, despido o retiro voluntario, existente entre el Obligado en Alimento y la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Sucre, FUNDESOES, se acuerda oficiar a dicha Fundación a objeto de que le sea descontado UNA TERCERA (1/3) parte de las Prestaciones Sociales y de cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder, remitiendo la cantidad de dinero que de ello resulte en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. De igual modo, deberá descontar y depositar en dicha Cuenta de Ahorro, en el mes que le corresponda UNA TERCERA (1/3) parte del Bono Vacacional.---- La presente Decisión se toma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente Decisión por Revisión de Obligación Alimentaria es dictada fuera del lapso de cinco (05) Días de Despacho previsto en el Articulo 520 de la nombrada Ley Orgánica, se ordena la notificación de las partes, con la indicación de que el lapso de Apelación comenzará a contarse a partir de que curse en autos la última de las notificaciones.
Cúmplase lo ordenado. Líbrense las notificaciones correspondientes. Ofíciese lo conducente a la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Sucre.
Diarícese y Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 Ejusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARIN

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:40 p.m.., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARIN

EXP. N° 05-97
Sentencia Definitiva
AFL/NM/rdcv