Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000017
ASUNTO: RP11-S-2005-000017
Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 07-10-05, mediante la cual se sancionó a la adolescente Omissis, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al cumplimiento de las medidas de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de seis (06) meses, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero; este Tribunal observa que la sancionada Adolescente Omissis, fue objeto de detención preventiva, por el lapso de un (01) día, por lo que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometida la prenombrada Adolescente, en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir la Adolescente Omissis, es de cinco (05) meses y veintinueve (29) días de la medida de Imposición de Reglas de Conducta; Segundo; para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, la sancionada Omissis, deberá desde el día 16 de Noviembre de 2005 hasta el día 15 de Mayo de 2006, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse cada 15 días por ante el Comando de Policía de la Ciudad de Guiria, debiendo el Ciudadano Comandante informar del cumplimiento de las presentaciones; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Valdez, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio, en caso de estar trabajando, presentar constancia de Trabajo; 5°) permanecer en su domicilio después de las 9:00 de la noche. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Amonestación la Adolescente Omissis, deberá recibir una severa recriminación en forma verbal, clara y directa en la Audiencia de Imposición, de manera que la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. Se le hace saber a la sancionada que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que esta tiene durante la ejecución de la medida, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento de la Adolescente, que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a que la medida le sea revisada por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales ha sido impuesta, o por ser contraria al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte a la sancionada, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de la medida que le ha sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia cítese a la sancionada Omissis, a través de la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, para el día 16 de Noviembre de 2005, a las 9:30 AM, a fin de que esté presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, sala 1-B, para imponerla del presente auto de Ejecución. Notifíquese a las partes. Librese oficio al Ciudadano Comandante de Policía, boleta de citación a la sancionada y boletas de notificación a las partes.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz
La Secretaria
Abg. María Pereira
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