Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000004
ASUNTO: RP11-D-2005-000004
Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 13-10-05, mediante la cual se sancionó al ciudadano Omissis, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, Lesiones Personales Menos Grave y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 417, 413 y 278 del Código Penal Vigente, al cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida , por el lapso de seis (06) meses, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero; este Tribunal observa que el sancionado Ciudadano Omissis, fue objeto de detención preventiva, por el lapso de dos (02) día, desde el día 30-01-2005, hasta el 01-02-2005, por lo que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el prenombrado sancionado, por lo que en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano Omissis, es de cinco (05) meses y veintiocho (28) días de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta simultáneamente; Segundo: para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, el sancionado deberá desde el día 28 de Noviembre de 2005 hasta el día 26 de mayo de 2006, asistir a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar Marín, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo técnico, de esta Sección de Adolescentes, quienes deberán remitir trimestralmente un informe del resultado de las respectivas evaluaciones; Tercero: para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida el sancionado deberá desde la fecha 28 de Noviembre de 2005 hasta el día 26 de Mayo de 2006, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Cajigal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio, en caso de estar trabajando, presentar constancia de Trabajo; 5°) permanecer en su domicilio después de las 9:00 de la noche. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los derechos que este tiene durante la ejecución de la medida, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del ciudadano Omissis, que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a que la medida le sea revisada por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales ha sido impuesta, o por ser contraria al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuestas, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia cítese al sancionado Omissis, para el día 28 de Noviembre de 2005, a las 9:30 AM, a Través de la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, a fin de que esté presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, sala 1-B, para imponerlo del presente auto de Ejecución. Notifíquese a las partes. Librese oficio al Ciudadano Comandante de Policía, boleta de citación al sancionado y boletas de notificación a las partes.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz
La Secretaria
Abg. María Mercedes Pereira
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