PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000288
ASUNTO: RP11-D-2005-000288
JUEZ DE JUICIO: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: ROBO GENÉRICO.
VICTIMAS: OMISSIS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICO: MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
SECRETARIO: FÉLIX BENÍTEZ.
Celebrado en fecha 18 de Noviembre del presente año el Juicio Educativo Oral y Reservado en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, y donde mediante Dispositiva de esa fecha, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir DOS (2) AÑOS, con Medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 620 Literal D, en relación con el Articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de OMISIS, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil cinco (2005), dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; que declarase Con Lugar la Calificación de Flagrancia y en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y con ello remitió las presentes actuaciones a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 23-10-05, cuando unos funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 34 de la Región Policial N° 3, de esta ciudad, notifican que en la vía Carúpano San José, a la altura del Caserío Queremene, se encontraban varios ciudadanos, lanzando bolsas de desperdicios en la vía publica, trasladándose al sitio, dónde le informaron varias personas que un ciudadano poseía presumiblemente un revolver, iniciándose la búsqueda, lográndose ubicar al mencionado ciudadano, practicándole la revisión corporal, y posteriormente incautarle en su poder un teléfono celular Marca Nokia, y un Facsímile tipo Revolver, siendo identificado como OMISSIS, quien a su vez se encontraba en compañía de un adulto, y presuntamente despojaron bajo amenaza al adolescente OMISSIS, de algunas de sus pertenencias, entre ellas un (01) teléfono Celular, Marca Nokia 2118, un (01) anillo de plata, un (01) par de zapatos marca hummer, procediéndose a la aprehensión policial del referido adolescente, a quien se le atribuyó responsabilidad penal por haber empleado un facsímil de arma de fuego como medio para despojar mediante amenazas a las mencionadas víctimas de los objetos que posteriormente se recuperaron.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los Expertos: Antonio Mundarain, Carlos Serrano, Danny Reyes y José Balaguer, todos estos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, así como las declaraciones de los Testigos: Sargento 2° José Gregorio Ramos Velásquez y Brigido Martínez y el Agente Álvaro Sánchez, pertenecientes al Destacamento Policial N° 34 de la Región Policial N° 3, de esta localidad; Donaldo Rafael Sandoval Almagro, Cesar Enriques Millán Figueras, Jesús José Figueroa y Héctor José Cumana Díaz. Para su incorporación por su lectura, ofreció Inspección Técnica N° 1781, de fecha 24-10-05, Experticia de Avaluó Real N° 104, de fecha 24-10-05, Experticia de Reconocimiento Legal N° 331, de fecha 24-10-05, todo de conformidad en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente OMISSIS, y se le impusiera una sanción de CINCO (5) ANOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser este delito merecedor de tal medida, según lo dispuesto en el Articulo 628 Parágrafo 2° Literal “A” ejusdem.
Este Juzgado de Juicio Mixto procedió conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio del artículo 537 de la Ley Especial que rige la presente materia, procediendo a admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del adolescente OMISSIS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de OMISSIS y se ordenó el Enjuiciamiento correspondiente conforme al Literal “A” del Articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el capitulo Octavo (8°) del escrito acusatorio, cursante del folio 28 y 29, los cuales se dan por reproducidos, de conformidad con el Articulo 579 y Ibídem, literales A, E y F, quedando notificados los presentes en sala.
La defensa solicitó se escuchara a su representado por cuanto era su deseo admitir los hechos y requirió que una vez oída su manifestación, le fuere concedida de nuevo la palabra.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas el Adolescente OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hecho y pido mi sanción.” (Fin de la cita, ver acta de debate).
La anterior declaración constituyen una aceptación de los hechos por el cual resultó el adolescente acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida admitir los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
Por su parte la Defensa Pública del acusado una vez escuchada la declaración rendida por su representado procedió a rechazar y desconocer la acusación esgrimida por la representación fiscal, en relación a la calificación jurídica aplicada, para ello argumentó el cambio de criterio en decisión N° 460 de fecha 24-11-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que según manifestó, dejo de considerar el robo agravado como tal, cuando este se realiza con una arma de juguete, por no existir amenaza a la vida y la peligrosidad objetiva del medio empleado no es capaz de lesionar y poner en peligro el bien jurídico (VIDA), por ello la intimidación o amenaza con un arma de juguete por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante, prevista en el tipo Penal de la precalificación que otorgase la Vindicta Publica, por último solicitó a este Tribunal de Juicio que oída la admisión de los hechos por parte de su defendido en forma voluntaria personal y expresa, considerase el cambio de la Calificación Jurídica, de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, tipificado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente y se le impusiera la sanción correspondiente al articulo 620, Literal “D”, es decir, la Medida de Libertad Asistida, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando en consideración para la aplicación de la misma el Principio de la Proporcionalidad establecido en el Articulo 539 Ibídem, cuya aplicación se refiere a que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y por cuanto de las actuaciones policiales constaba que los objetos robados fueron recuperados por los funcionarios actuantes y entregados a la victima solicitó al Tribunal el cambio de Calificación ya señalado y se le impusiera la sanción correspondiente.
En cuanto al planteamiento presentado en sala por la Defensa, ejercida a través del Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, considera importante y de impretermitible acatamiento para este Tribunal la sentencia N° 956-2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 1° de Junio de ese año, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, de la cual se extrae: “...omisis...Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub júdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal (...omisis...). Por ello, la doctrina de casación sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales. (Omisis)” Fin de la cita.
Ciertamente una de las finalidades, entre otras, de los operadores de justicia es garantizar la uniformidad de la interpretación, ya sea tanto de las normas como también de los Principios Constitucionales. Por tanto, bajo la luz del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia decisión N° 460 de fecha 24-11-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que según manifestó la Defensa del adolescente acusado, dejo de considerar el robo agravado como tal, cuando este era cometido con un facsímil de arma de fuego, en virtud a la ausencia real de amenaza a la vida por no contar el sujeto activo con un medio idóneo para atentar con certeza contra la vida de sus víctimas de allí que, por ello la intimidación durante la ejecución de un robo a través del empleo de un facsímil de arma de fuego carece de peligro, por tanto no constituye la agravante, prevista en el tipo Penal de la precalificación empleada por el Ministerio Público, siendo procedente para este Tribunal al pronunciar su fallo definitivo sancionar al adolescente OMISIS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos a tenor de los dispuesto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la presente materia, apartándose quien decide de la calificación jurídica inicial en atención al Interés Superior del Niño y al Principio de la Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la primera de las Instituciones referidas en atención a que tal y como lo señaló la parte acusadora quien además es también parte de buena fe, cuando al formular de viva voz su acusación señaló que el acusado despojó a sus victimas de objetos de su propiedad, que durante su acción ejerció presión o violencia sobre ellas con el uso de facsímil de un arma de fuego y que los bienes robados fueron finalmente recuperados.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio de OMISSIS, tipificado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo el daño causado temporal en virtud a que los objetos robados señalados en la acusación fiscal fueron recuperados.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente OMISSIS, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como ROBO GENÉRICO, es decir, cometido bajo violencia o amenazas de graves daños inminentes para que las victimas consintieren en la entrega de bienes u objetos, en el caso en estudio resultaron ser un (01) teléfono Celular, Marca Nokia 2118, un (01) anillo de plata y un (01) par de zapatos marca hummer.
LITERAL “D”: El Adolescente OMISSIS, dieciséis (16) años de edad, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 620 Literal “D”, en relación con el Articulo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, sin que mediara la procedencia de la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la Ley en comento por tratarse el delito de ROBO GENÉRICO, excluido de aquellos a los que corresponde una sanción privativa de libertad, según lo señalado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de dicho texto legal.
Se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Por ello, es necesario acotar el Informe Social practicado al Adolescente OMISSIS, donde se precisó que amerita un proceso de orientación para tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que puede convertirlo en presa fácil del mundo delictivo.(Folios sesenta y tres setenta y ocho).
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de OMISSIS, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir DOS (2) AÑOS, con Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 620 Literal “D”, en relación con el Articulo 626 ejusdem. SEGUNDO: Conforme a sentencia N° 460 de fecha 24-11-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al cambio de la calificación jurídica a ROBO GENÉRICO. TERCERO: Conforme al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establecidos en los Artículos 8 y 539 de la Ley Especial que rige la materia, se estableció como medida a cumplir la señalada en el particular primero, en el límite máximo establecido en el articulo 626 ejusdem, sin que operase rebaja por tratarse de una sanción no privativa de Libertad, conforme a la parte In fine del Articulo 583 de la Ley Especial, CUARTO: El Texto completo del presente fallo será publicado en el lapso establecido en el aparte in fine del articulo 605 la ley antes mencionada. QUINTO: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al acusado por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescente en fecha 24-10-05. Librese oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez de esta cuidad remitiendo Boleta de Libertad. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Notifíquese a la victima Héctor José Cumana Díaz de lo aquí decidido.
EL JUEZ PROFESIONAL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
ESCABINOS
LILIANA GONZÁLEZ
ZULAY RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. FELIX BENÍTEZ
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