REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000160
ASUNTO: RP11-D-2005-000160

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los adolescentes: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Douglas Rivero
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: Omissis
Victima: Maivilyn del Valle Ramos Patiño
Delitos: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados antes identificados, que en fecha: 29/06/05, fueron aprehendidos por una comisión policial, a pocos instantes de haber apuntado a la victima logrando apropiarse de un teléfono celular, calificando el hecho como Robo Agravado y solicitando la imposición de las sanción de Privación de libertad prevista en el Literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Cinco (05) años, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando el cambio de calificación jurídica a Robo Genérico en virtud de haberse utilizado en la comisión de los hechos un facsímile de arma y la imposición inmediata de la sanción mediante la aplicación del principio de la proporcionalidad.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación mediante el uso de un facsímile de arma de un teléfono celular propiedad de la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de entrevista sobre denuncia de fecha 29/06/05 mediante la cual la victima expone la manera en que fue abordada por los adolescentes quienes la encañonaron con una pistola y la despojaron de un teléfono Nokia, modelo 280.
Segundo: Acta policial de fecha 29/06/2005 suscrita por el funcionario: Daniel López mediante la cual expone la manera en que fueron avistados los adolescentes imputados, dándosele la voz de alto y procediendo a la requisa corporal encontrándosele a uno de ellos el facsímile, al otro el teléfono y al tercero no se le encontró nada, procediéndose a su detención.
Tercero Inspección ocular N° 985 de fecha 30/06/05 realizada al lugar del suceso suscrito por los funcionarios Ignacio Indriago y Francisco Vallenilla
Cuarto: reconocimiento N° 191 de fecha 30/06/05 realizada al arma utilizada suscrito por los funcionarios Ignacio Indriago y Luis Beltrán Salazar, en el que se concluye que se trata de un facsímile de pistola que usada como objeto contundente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas comprometidas y la fuerza empleada.
Quinto: Avalúo Real N° 072 de fecha 30/06/05 suscrito por los funcionarios Ignacio Indriago y Luis Beltrán Salazar, realizado a un teléfono celular marca Nokia modelo 2280 valorado en 380.000,00 Bs.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Robo Genérico, ya que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior, los adolescentes acusados se apropiaron violentamente de un teléfono celular propiedad de la victima, utilizando un arma de juguete como medio para amedrentarla, por lo que no se configura la agravante prevista en el artículo 456 del Código Penal, la cual requiere de un arma propiamente dicha que logre poner en peligro la vida de la victima. Sino que al utilizarse el facsímile se obligó a la victima a entregarles el objeto del delito, engañándola ya que en realidad no existía un verdadero peligro para la vida de la victima. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los acusados: Omissis, de la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. sancionándolos al cumplimiento sucesivo de las medidas de Amonestación, Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, todo de conformidad con el artículo 620 literales A, B y Dde la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Genérico, de acuerdo a los elementos de convicción valorados en el capítulo tercero.
b) Se comprobó que Los acusados tuvieron participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) Los acusados participó en grado de coautores en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) Los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los cinco (07) días del mes de Noviembre del 2005. Año 195° y 146° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control: El Secretario:

Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Douglas Rivero