REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 04 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000159
ASUNTO: RP11-D-2005-000159

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. María Vásquez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: Omissis
Victima: Ada Margarita Márquez de Lutfi
Delitos: Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Antonio José Navarro Bravo, antes identificado, que en fecha: 29/06/05, fue aprehendido por una comisión policial, a pocos instantes de haberle arrebatado una cadena de metal amarillo (oro) fracturada con un crucifijo a la victima Ada Margarita Márquez de Lutfi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.028 y domiciliada en: Calle Las Delicias de Yaguaraparo, casa N° 18, Yaguaraparo Estado Sucre, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción mediante la aplicación del principio de la proporcionalidad.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación violenta de una cadena a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 29/06/2005 suscrita por el funcionario: Luis Reyes Reyes mediante la cual expone la manera en que fue aprehendido el adolescente imputado instantes después de haberle arrebatado la cadena a la victima y al realizarle la requisa corporal se le encontró en el bolsillo del short una cadena de color amarillo con un crucifijo.
Segundo: Acta de entrevista sobre denuncia de fecha 29/06/05 realizada a la victima en donde expone la manera en que el imputado le llegó por atrás y le arrebató la cadena, quien salió corriendo y fue aprehendido por un policía.
Tercero Acta de inspección técnica N° 985 de fecha 29/06/05 del lugar de los hechos suscrita por los funcionarios Alfredo Díaz y Danny Reyes
Cuarto: Avalúo Comercial N° 071 de fecha 29/06/05 suscrito por los funcionarios Danny Reyes e Ignacio Indriago realizado sobre el objeto del delito tratándose de una cadena de metal amarillo (oro) fracturada con un crucifijo, con un peso de 5,700 gramos, valorada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Arrebatón, ya que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior el adolescente acusado, se apropio violentamente de una cadena de oro propiedad de la victima, y al momento de ser requisado se le incautó cadena de metal amarillo (oro) fracturada con un crucifijo. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, de la comisión del delito de Arrebatón previsto y sancionado en El artículo 456 del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento SUCESIVO de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses y de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Arrebatón tal como se evidencia en el capítulo Tercero del presente escrito.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito, como se demuestra en el capítulo Cuarto de éste fallo.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2005. Año 195° y 146° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control: La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. María Vásquez