REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes

Carúpano, 18 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004110
ASUNTO: RP11-P-2005-004110


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar en el asunto seguido al ciudadano: Omissis, oída la acusación interpuesta por la vindicta pública en que se le imputa al adolescente la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de Héctor Eduardo La Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.034, residenciado en el sector copacabana, cerca del complejo turístico Sidor, Carúpano, Estado Sucre , hecho presuntamente cometido en fecha 27/03/05, y oída la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Abg. Lisbeth Marcano en su carácter de Defensora Pública, a favor del imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora observando:
Primero: de las actuaciones que acompañan al escrito acusatorio se puede evidenciar que no existe el fonus bonus iuris necesario para calificar el presente delito como Robo Agravado, ya que solo se acompañan:
1.1 acta de denuncia común de fecha 27/03/02, en la que la victima expone como lo apuntaron con un arma y un pico de botella, sustrayéndole de su poder la cantidad de 20.000,00 Bs. Y un par de lentes de sol.
1.2 Acta de Inspección técnica N° 586 de fecha 28/03/02 realizada al vehículo presunto lugar de los hechos suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain y Danny Morales en la que concluyen que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
1.3 Avalúo prudencial N° 258 de fecha 28/03/02 realizado a unos lentes de color negro marca police, valorados en 80.000,00 Bs.
Segundo: Para que exista la agravante especificada en el tipo penal previsto en el artículo 456 del Código Penal, se necesita la existencia de un arma de fuego, que en las presentes actuaciones ni fue incautada, ni la versión del denunciante fue confirmada por otro testigo.
Tercero: a pesar de que a los imputados se les aprehendió a pocos instantes de haberse cometido presuntamente el hecho, no se les incautó ningún elemento que hagan presumir su participación en los hechos denunciados.
Cuarto: que los elementos de convicción aportados por la representación fiscal solo pudieran configurar el delito de Robo genérico previsto en el artículo 455 del Código penal venezolano, y Analizada como ha sido la solicitud de sobreseimiento definitivo planteada por la defensa, ésta juzgadora encuentra procedente y ajustada a derecho y así se decide por cuanto: según se evidencia de Acta de Denuncia Común de fecha 27/03/2002 el presunto delito se cometió en esa misma fecha, por lo que han transcurrido el lapso de Tres (03) años, Siete (07) meses y veinte (20) días, operando la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley rechaza totalmente LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA VINDICTA PÚBLICA Y DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de: Omissis, antes identificado de conformidad con los Artículos 615 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Regístrese y Notifíquese a la victima. Remítase al juzgado de ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase
La Juez de Control

El Secretario

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Félix Benítez