REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000307
ASUNTO: RP11-D-2005-000307

Auto declarando con lugar la Aprehensión en
Flagrancia y medida cautelar de presentación

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo solicito que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, ordene el procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora privada Abg. Marisel Marcano Muñóz quien se adhirió a la solicitud de medida cautelar.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 16/11/05. En perjuicio de: Ronny José Ramos Díaz, quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.189.597, domiciliado en: Sector La Lagunita, Casa S/N° Carúpano, Estado Sucre.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Como lo son:
* Acta de de Procedimiento de fecha 16/11/05 suscrita por el funcionario: Eusebio García en la cual manifiesta la manera en que el imputado fue aprehendido a pocos instantes de haber constreñido a la victima a que le entregara un celular marca motorola, unos zapatos marca dada, una gorra y una bicicleta de su propiedad, usando el imputado tales prendas al momento de ser detenido.
* Acta de Entrevista de fecha 29/10/04 suscrita por el ciudadano Jean Carlos Fuentes en donde manifiesta haber presenciado la requisa realizada al adolescente imputado en autos.
Calificación de la Aprehensión en Flagrancia
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue sorprendido en posesión de un celular marca motorola, unos zapatos marca dada, una gorra y una bicicleta propiedad de la victima, siendo procedente la aplicación del procedimiento ordinario ya que se requiere la realización de diligencias complementarias por parte de la representación fiscal.

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Con Lugar la solicitud de Calificación de la Aprehensión en flagrancia del adolescente: Omissis, antes identificado por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ronny José Ramos Díaz, ordenándose seguir el procedimiento ordinario por faltar otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud de medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente. En consecuencia al adolescente deberá presentarse por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial cada ocho (08) días por el lapso de 06 meses. En consecuencia líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comando de policía de ésta ciudad. E igualmente líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples presentada por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA

Abg. María M. Pereira