REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-004339
ASUNTO: RP11-D-2004-004339

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusad. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Ignacio López
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Victima La Colectividad
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissisDelito: Porte Ilícito de Arma previsto y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha: 25/09/04 le fue incautado un arma de fabricación casera (chopo), solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y C del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Seis (06) meses, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Porte ilícito de arma y la resistencia a la autoridad, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento (folio 09) de fecha 25-09-04 suscrita por los funcionarios: Eduardo Subero, Juan Tapia y José García, en la cual exponen la manera en que fue aprehendido el adolescente acusado, luego de haber hecho caso omiso a la orden de alto impartida, siéndole incautado un arma de fabricación casera (chopo).
Segundo: Experticia de Reconocimiento legal, (folio 10) N° 2491, de fecha 26/09/04 suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain y Danny Reyes, practicada a la evidencia incautada constantes de: Dos pasamontañas, un chaleco antibala y un arma de fabricación casera rudimentaria de las denominadas Chopo, sin marca de fabrica, constituido por un segmento de tubo de 12 cms. De largo por 2,06 cms. De diámetro, concluyéndose respecto de ésta última que utilizada como arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la autoridad, pues la comisión policial le dió la voz de alto, orden a la cual hizo caso omiso, procediéndose a una persecusión luego de la cual se le incautó al adolescente Dos pasamontañas, un chaleco antibala y un arma de fabricación casera rudimentaria de las denominadas chopo, sin marca de fábrica, habiendo admitido el adolescente su participación en los hechos, y tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a una tercera parte de la sanción solicitada.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículo y del Código Penal, sancionándolo al cumplimiento simultaneo de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y servicios a la comunidad por el lapso por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y C de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Porte Ilícito y Resistencia a la autoridad.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del Orden Público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a los 15 años de edad.
g) El acusado ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
h) El Informe psicológico realizado al acusado arrojó las siguientes conclusiones: - * Al examen mental resulto bajo en sus funciones cognitivas, de atención alterada, poco concentrado, inhibido, lento y con problemas de articulación de lenguaje.
* Emocionalmente es un joven inmaduro, dependiente, carente de apoyo y autoafirmación, con antecedentes significativos de hechos de trasgresión que lo estigmatizan en la localidad donde vive.
* Admite su participación transgresional y el consumo de drogas.
* No hay plena conciencia de problemática
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los quince (15) días del mes de noviembre del 2005. Cúmplase-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. El Secretario:

Abg. Ignacio López