Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000295
ASUNTO: RP11-D-2005-000295
El día 04 de noviembre de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito y actuaciones policiales anexos, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para el momento del suceso, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso): JUAN BAUTISTA AGUILERA GARCÍA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.868, soltero, estaba residenciado en el Barrio La Florida, Sector Hueco Flojo, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la ciudadana Fiscal, en su escrito, que desde que se cometió el delito, en fecha 13-12-2002, han transcurrido dos años y diez meses, sin que hasta los momentos se hayan podido incorporar nuevos elementos a la Investigación, que permitan el ejercicio de la acción. El Tribunal estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analiza previamente el hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la transcripción de novedad (folio 08) de fecha, 13 de diciembre de 2002, según consta de certificación efectuada por el Jefe de Guardia de la Seccional de Guiria del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región de Sucre, se puede constatar que en ese mismo día, se presentó una comisión de la Policía del municipio Valdez al mando del Inspector Pedro Marcano informando que por las adyacencias del Cementerio General de la ciudad de Guiria, se encontraba en vía pública, una persona de sexo masculino carente de signos vitales, en posición de decúbito ventral. Del Acta Policial de fecha 13-12-2002, suscrita por el funcionario Néstor Brito, adscrito al del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Guiria (folio 10), se desprende que ese mismo día encontrándose en la sede del despacho, el Inspector Pedro Marcano Manifestó, que el occiso que se encontraba en la quebrada en el Barrio 19 de abril de la población de Guiria, era el sujeto apodado “Cara de Piedra” y al entrevistarse con el Agente Yoel carvajal, en la Sala Técnica, le informó que el ciudadano en referencia respondía en vida al nombre de: JUAN BAUTISTA AGUILERA GARCÍA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, donde nació en fecha 24-06- 1964, de 38 años de edad, hijo de Simón Aguilera y de Petra García, residenciado en el Barrio La Florida, Sector Hueco Flojo, Casa S/N, Guiria, estado Sucre, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.868. A los folios 34, y 37, corren insertos: Certificado de Defunción y Resultados de la de Autopsia, practicada al ciudadano que respondía en vida al nombre de, JUAN BAUTISTA AGUILERA GARCÍA de donde se puede constatar que la muerte fue producida por “Hemorragia cerebral Masiva de múltiples heridas por arma de fuego de hemisferios cerebrales”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para el momento del suceso, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso): JUAN BAUTISTA AGUILERA GARCÍA, antes identificado, pero no existe dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, que acompañó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, en contra del adolescente: OMISSIS, ya que no existen testigos presenciales, del hecho sino referenciales, ni actuaciones que señalen directamente al imputado, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, como así lo señala la Representante del Ministerio Público, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del ciudadano: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrió el suceso, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso): JUAN BAUTISTA AGUILERA GARCÍA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.868, soltero, estaba residenciado en el Barrio La Florida, Sector Hueco Flojo, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre,. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Jueza Primera de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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