Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 5 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000296
ASUNTO: RP11-D-2005-000296



Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para oír al adolescente imputado, reservándose el derecho de solicitar lo conducente y que presenta al adolescente ante este Tribunal, conjuntamente con las actuaciones referentes a la investigación, emanadas de la Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, para la vista de este Tribunal y su posterior devolución, debido a que el día 04-11-2005, siendo las 11:00, horas de la mañana, fue aprehendido, por funcionarios de la Policía Municipal, antes referida, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, en la modalidad de ARREBATÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 218, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: YUSBELIS DEL VALLE PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Del mismo modo solicitó, la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el delito de los que no merecen privación de libertad y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia Una vez cedida la palabra al adolescente imputado, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, quien asistido de la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ manifestó lo siguiente: “Yo corrí por que me maltrataron verbalmente y físicamente, estaba trabando limpiando zapato, porque yo limpio zapato, entonces el Policía Municipal y la Muchacha fueron a buscarme a la Plaza Colon donde yo trabajo, me dijo el policía que lo acompañara, me agarro por el cuello me dijo que me subiera y me dio un palazo, me monte en la moto y me llevó hasta el sitio y allá me dio otra tabla, y me puso las piernas moradas, eso fue el Jueves en la Noche y yo estaba en el Hospital viendo a un amigo mío que mataron de Guayacán. Es Todo”. Acto seguido se le cedió la Palabra al Defensa y expuso: “Esta defensa desea hacer unas consideraciones previas al Tribunal, PRIMERO: Considera esta defensa la inexistencia del delito de Robo en su modalidad de arrebatón, por cuanto no le fue incautado al adolescente el teléfono celular, SEGUNDO: dicho reconocimiento realizado por la victima esta viciado por que ella debió en primer lugar hacer la denuncia oportuna en el instante en que fue objeto de la acción delictiva, por lo cual considera esta defensa que al no existir el cuerpo del delito no existe la relación de causalidad, considerando que de haber un delito es el de resistencia a la autoridad que no fue mas que una reacción natural de adolescente ante la agresión física y verbal del policía José Gregorio García Villarroel, hechas estas consideraciones, estoy conforme solamente con lo que se respecta, con la imputación del delito de resistencia a la autoridad, pido a este Tribunal que se ordene un examen Medico Forense, puesto que el adolescente demostró a esta defensa las lesiones sufridas al momento de su detención, me adhiero a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 582 literal c) de la Lopna y el principio de proporcionalidad conforme al Articulo 539 de la Lopna y la expedición de copia simple del acta”.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas de la Policía del Municipio Bermúdez y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; específicamente del Acta Policial de fecha, 04 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios del la Policía Municipal, Agentes: José Gregorio García Villarroel y José González, donde se puede constatar, que ese mismo día, siendo las 11:35 horas de la mañana, se trasladaron en compañía de la ciudadana: YUSBELIS DEL VALLE PÉREZ, a la Plaza Colón, ya que allí se encontraba un adolescente que el día 03-11-2005, le había arrebatado un celular, en horas nocturnas, por lo que procedieron a detener al adolescente, oponiendo éste, resistencia a la autoridad, teniendo que perseguirlo y una vez que fue alcanzado le propinó golpes con los puños de la mano derecha, en el rostro al funcionario José Gregorio García Villarroel y a quien la presunta víctima identificó, como el autor del ROBO ARREBATÓN del cual fue objeto de un celular, el día anterior, pero que al realizarle la inspección corporal, no se el encontró nada en su poder. En este sentido se descarta la sospecha fundada de la existencia del delito de: ROBO IMPROPIO, en la modalidad de ARREBATÓN.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que del Acta supra referida se confirma la sospecha fundada de que el adolescente imputado concurrió en la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que se le imputa; ya que del Acta Policial, en mención, se refleja, que al ser detenido el adolescente, quedó identificado como: OMISSIS y es el mismo adolescente que fue remitido, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, y a quien la ciudadana Fiscal Presenta en la Audiencia.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: LA LIBERTAD PLENA del adolescente, Imputado, con relación al delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Vigente, en su primer aparte. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar prevista en el 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que implica la obligación para el adolescente: OMISSIS, de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (8) días por el lapso de dos (2) meses, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo boleta de libertad y a la Unidad de alguacilazgo para que provea lo conducente respecto al cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta al imputado. Así mismo se Acuerda Oficiar a la Medicatura Forense, de esta ciudad, para que realice Reconocimiento Medico Legal al adolescente, en virtud de las lesiones presentadas en sus piernas, que evidencio este Tribunal en esta Audiencia. Expídase las copias simples solicitadas, y Líbrese los correspondientes Oficios y Boleta de Libertad. Con la lectura de la Parte Dispositiva en Sala y la Firma del Acta quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX BENÍTEZ MILLÁN