Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2003-000003
ASUNTO: RV11-S-2003-000003


RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHO

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del Adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito: de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo, 417, del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jhoan Manuel Díaz Marcano, venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.225, domiciliado en la calle Principal del Sector Puchurruco Casa N° 54, Carúpano, Estado Sucre, durante la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Abg. Moraima Goyo Martínez, procedió a acusar formalmente, al adolescente antes identificado, argumentando que de los hechos narrados y de los elementos de convicción se ha podido determinar que es responsable de la comisión del delito que se le imputa, por lo que solicitó previa la admisión de la acusación y del auto de enjuiciamiento, la sanción prevista en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia Preliminar. Cedida la palabra al adolescente, acusado, asistida por la Defensora Pública: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIÓ LOS HECHOS. Cedida, la palabra a la Defensora Pública, solicitó la imposición de la Sanción inmediata y presentó en este acto constancia de estudio, certificación de calificaciones y titulo de bachiller en fondo negro a los fines legales.- Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo, 417, del Código Penal, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al acusado: Omissis, antes identificado, el haberle ocasionado a la víctima Jhoan Manuel Díaz Marcano el día 14 de julio del 2003, en las inmediaciones de la primera calle del sector 05 de julio de esta ciudad una herida en la espalda, situación narrada por la progenitora de la victima, en virtud de ello la victima fue trasladado con la urgencia del caso hasta el Hospital central Santo Aníbal Dominicci de esta ciudad.- En el mismo escrito, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente acusado y la consecuente Sanción de Imposición de regla de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (02) año, que luego en Sala, durante la celebración de la Audiencia disminuyó la sanción por amonestación contemplada en el literal “A” del artículo 620.- Por su parte el acusado, admitió los hechos y la Defensora Pública, en virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia y de la decisión.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones ocasionadas por el acusado: OMISSIS, y de las cuales fue objeto, la víctima: adolescente Jhoan Manuel Díaz Marcano, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, (folio 14), de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por el funcionarios: Cabo segundo, Reinaldo José Torres, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, de donde se desprende, que el día 14 de julio de 2003, cuando realizaban labores de patrullaje en compañía del distinguido Víctor Morao, por las inmediaciones de la Primera Calle del Sector 05 de Julio de esta ciudad observaron una agrupación de personas, que le llamaron la atención y al acercarse los recibieron una ciudadana identificada como Josefina Evaristo Díaz Marcano, quien les manifestó que su hijo había sido objeto de una agresión física por parte de otro adolescente que se hallaba en el lugar y quien con el uso de la parte punzante de un palo de cepillo partido, le infirió una herida en la espalda por lo que fue trasladado al Hospital de esta ciudad, conduciendo hasta el Comando al Adolescente imputado para aquella oportunidad.-
Segundo: Reconocimiento Médico Legal, N° 1046 de fecha 16 de julio del 2003, (folio32), suscrito por el Médico Forense Jefe, Dr. Diógenes Rodríguez, de la Medicatura Forense de Carúpano, estado Sucre, donde consta que la víctima: Johan Manuel Díaz Marcano “ingresó al Hospital de esta ciudad el día 14 -07-03, presentando: Herida corto penetrante nivel la región escapular izquierdo a con neumotórax de ese lado Se le colocó tubo de drenaje torácico. Tiempo de curación: Ocho 25 días, salvo complicación. Lesión grave”
Tercero: Inspección Ocular N° 1256 de fecha 15 de julio de 2003, folio 24, suscrito por el Funcionario José Millán y Luis Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub Delegación Estadal Carúpano, practicado en el lugar de los acontecimientos, tratándose de un sitio de suceso “Abierto” en el cual no se hallaron evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con la presente causa.-
Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 14 de julio del 2003 (folio 15) realizada a la ciudadana Josefina Evaristo Marcano, mediante la cual narra los hechos de los cuales tiene conocimiento.-
Quinto: Acta de entrevista de fecha 15 de julio del 2003 folio (25) realizada a la ciudadana Diannora del Valle González Díaz, quien no estuvo presente en el sitio de los acontecimiento sino que conoce los hechos en forma referencial.-
Sexto: Acta de Entrevista de fecha 15 de julio del 2003 (folio 26) realizada al ciudadano José Ramón Camacho Malave, mediante la cual narra los hechos presenciados.-
Séptimo: Acta de entrevista de fecha 16 de julio de 2003 (folio 33) realizada a la ciudadana María Alejandra Serrano Gutiérrez quien narra los hecho en forma referencial, pues no estuvo presente en el momento de los acontecimientos

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN solicitada por la representante del Ministerio Público. Como bien se puede observar, el delito de Lesiones Personales graves, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, del Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe sancionar al acusado con la aplicación de la sanción de amonestación, contemplada en el artículo 620, literal A) ibidem, tal como lo solicitó la ciudadana representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de lesiones graves, pero según la declaración Fiscal estos actualmente son amigos, siéndole imposible la victima concurrir a esta audiencia por cuanto se encuentra actualmente en la ciudad de Caracas aunado a los recaudos presentados por la ciudadana Defensora donde se demuestra que aun cuando el delito fue cometido en el año 2003 el acusado ha observado buena conducta por cuanto obtiene el titulo de Bachiller según consta en los recaudos que consigna en este Acto la Defensora del acusado b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, el mismo no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que si bien actuó como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literal “A” ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción a la conducta asumida por el acusado.-
f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.




CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado: OMISSIS, por la comisión del delito: de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo, 417, del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jhoan Manuel Díaz Marcano, venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.225, domiciliado en la calle Principal del Sector Puchurruco Casa N° 54, Carúpano, Estado Sucre, lo SANCIONA con la medida de AMONESTACION , contemplada en el artículo 620 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo consagrado en el artículo 621 ejusdem, en concordancia con los artículos 622, literal e), y 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. En Carúpano, a los VEINTITRES (23) días del mes de noviembre de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. ZULEIMA AGUILERA L.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ALEJANDRO ALCALA