Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000093
ASUNTO: RP11-D-2005-000093
El día 10 de noviembre de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana: EGLIS JOSEFINA VIZCAÍNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.627, residenciada en Villa Paraíso, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la adolescente antes identificada, cumplió con lo pactado en el Acuerdo Conciliatorio. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal analiza previamente el hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana: EGLIS JOSEFINA VIZCAÍNO, inserta al folio 08 del asunto, se desprende que el día 04 de julio de 2003, como a las 5:30 horas de la tarde, se encontraba frente a la Bodega de “El Catire”, ubicada en la calle Principal de San Martín, Urbanización Villaparaiso, cuando fue golpeada por la adolescente: OMISSIS, su papá, ciudadano, José Rojas y su mamá, ciudadana, Carmen Rojas y la imputada la agarró por el cuello y le dio un mordisco en la parte de arriba del pecho del lado derecho y según el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, las lesiones sufridas por ésta, fueron Menos Grave, al presentar al examen físico: “Herida Traumática en región Frontal derecha, que interesó piel, subcutáneo y músculos de la Región con falta de sensibilidad de la zona y pérdida transitoria del conocimiento, lo que ameritó asistencia médica. Hematomas en vías de reabsorción en región abdominal derecha. Excoriación de 15 cms de longitud con edema a su alrededor en miembro inferior derecho”, ameritando un tiempo de curación de Doce (12) días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones, se puede confirmar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, así como también que la adolescente: OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero en virtud que cumplió con lo pautado en el preacuerdo conciliatorio y transcurrido el plazo durante el cual se Suspendió el Proceso a Prueba, el cual fue de tres (3) meses, en la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha 09 de junio de 2005, debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido, a la adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana: EGLIS JOSEFINA VIZCAÍNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.627, residenciada en Villaparaiso, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo de tres (3) meses, fijado en la Audiencia de Conciliación, durante el cual se Suspendió el Proceso a Prueba y que transcurrió en su totalidad. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Jueza Primera de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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