REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000098
ASUNTO: RP11-S-2005-000098



AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN DE CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA



Habiéndose iniciado el presente procedimiento por ante el órgano de Policía Judicial competente, al tener conocimiento ese Despacho de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, a tal efecto se realizaron todas y cada una de las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos resultando como responsables los imputados, PEDRO JOSE MARIN Y SEVERIANO JOSE FERRER y GILBERT DEL JESUS ALCALA LAREZ, plenamente identificados en actas procesales, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y quienes fueron privados de libertad el día 13 de Enero del año 2.005, por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, siendo condenado en audiencia preliminar después de haber admitido los hechos tal como lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal previo cambio de Calificación de delito ante el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial penal, por lo que en la sentencia de fecha 08 de Julio del año 2.005, fue condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, al penado GILBERT DEL JESUS ALCALA LAREZ de lo cual se recibió en esta fase Ejecutándose como consecuencia la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de los referidos penados.

Ciertamente se desprende del auto de ejecución de sentencia que el penado están detenidos desde el día 13 de Enero del año 2.005, hasta la presente fecha con una pena que no excede de Tres Años de Prisión, previa admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien a los efectos de este Tribunal otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procedió a la revisión minuciosa de las actas procesales observando que a los efectos no faltan requisitos algunos puesto que fueron los mismos y a los efectos consta en acta en forma concurrente tal como lo establece la norma adjetiva penal .

Ahora bien, éste Tribunal procede a la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales, lo cual conlleva a este Juzgador para determinar si efectivamente el ciudadano GILBERT DEL JESUS LAREZ, cumple con las exigencias indicada en el Artículo 501, pues bien efectivamente el referido penado llena los requisitos para optar por una de las formulas de cumplimiento de pena tal como lo es el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que consta en acta los antecedentes penales del penado emanado de la División de Antecedentes penales y Correccionales, lo cual se desprende que no tiene antecedentes penales, del mismo modo surge el resultado del Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dando un pronostico FAVORABLE, a demás tienen el tiempo reglamentario, pues todas y cada una de las exigencias señalada en los Artículos13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, así como el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, están dada para conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano GILBERT DEL JESUS ALCALA LAREZ, Plenamente identificados en actas procesales.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA , el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena de la Ejecución al ciudadano GILBERT DEL JESUS ALCALA LAREZ, plenamente identificado en acta procesales y quien deberá cumplir y acatar las condiciones que se señalan a continuación.

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal ni cambiar de domicilio sin la autorización del delegado de Pruebas.

2.- No incurrir en nuevos delitos.-

3.- Observar una Conducta intachable.-

4.- Evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y bebidas Alcohólicas.-

5.- Presentarse cada OCHO (8) Días , por el lapso de pena que le falta por cumplir .

6.- Deberá acatar las indicaciones que le señale el Delegado de Pruebas.-
7.- El incumplimiento de alguna de las condiciones señalas en este Beneficio será objeto de la inmediato revocatoria todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico procesal penal .Líbrese la respectiva boletas de traslados de pre-libertad a nombre del penado y notificación a las partes oficio a los diferentes órganos con sus respectivas copias.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada El Secretario
Abg. Jesús E García